Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo XII Del levantamiento de nueva acta del registro civil
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 149 Bis
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida y cambio de nombre, previa anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil de la Entidad cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida realizados serán oponibles a terceros desde su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, cambio de nombre y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024
Artículo 149 Ter
Para realizar el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de identidad de género autopercibida y cambio de nombre, las personas interesadas deberán presentar:
I. Solicitud debidamente requisitada, en la que se manifieste el consentimiento libre de que se reconozca su identidad de género autopercibida;
II. Copia certificada del acta de nacimiento; y III. Original y copia fotostática de su credencial para votar.
El levantamiento se realizará en la Dirección del Registro del Estado Civil o en el lugar en el que se llevó a cabo la declaración de nacimiento. Se procederá de inmediato a hacer la anotación y la reserva correspondiente. En el caso de que se realice en la Dirección del Registro del Estado Civil, éste dará aviso a aquél donde se encuentre el acta de nacimiento primigenia.
El acta de nacimiento primigenia quedará reservada y no se publicará ni expedirá constancia alguna, salvo mandamiento judicial o petición ministerial.
Una vez cumplido el trámite correspondiente, se enviarán los oficios con la información, en calidad de reservada, a la Secretaría de Hacienda y Crédito Público, a la Secretaría de Relaciones Exteriores, al Instituto Nacional Electoral, a la Secretaría de Administración y Finanzas del Estado; a la Secretaría de Salud del Estado; a la Fiscalía General del Estado; al Consejo Estatal de Seguridad Pública en el Estado y al Poder Judicial del Estado, así como a las autoridades federales y estatales que requieran tener conocimiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, y a todas aquellas autoridades que a solicitud de la persona interesada o de la Dirección del Registro del Estado Civil considere convenientes para los efectos legales procedentes.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024
Artículo 149 Quater
El procedimiento para expedir la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida se realizará conforme a lo dispuesto en éste ordenamiento y en el Reglamento Interior del Registro del Estado Civil para el Estado de Campeche, y este, deberá garantizar que:
I. El procedimiento de reconocimiento de la identidad de género autopercibida, se base únicamente en el consentimiento libre e informado de la persona solicitante, sin que se exijan requisitos como las certificaciones médicas o psicológicas, acreditar intervención quirúrgica alguna, terapias u otro diagnóstico y/o procedimiento, o cualquier modificación corporal, u otros que puedan resultar irrazonables o patologizantes;
II. El cambio de nombre y género, no libera ni exime de las obligaciones o responsabilidades contraídas con la identidad anterior, por lo que tal protección se debe garantizar por medio de distintos mecanismos legales que no impliquen, permitan o tengan como consecuencia el menoscabo, la lesión o el sacrificio de los derechos humanos de las personas que solicitan la adecuación de la identidad de género;
III. Los trámites relacionados con el proceso registral deben tender a ser lo menos gravosos posibles, sobre todo si la persona solicitante se encuentra en situación de pobreza y/o vulnerabilidad; y
IV. La persona que ha solicitado un cambio de identidad de género podrá regresar si así lo decide a la identidad y nombre primigenio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial