Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo IX De las actas de defunción
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 128
Ninguna inhumación o cremación se hará sin autorización escrita dada por el Oficial del Registro Civil, quien se asegurará suficientemente del fallecimiento con certificado expedido por el médico legalmente autorizado. No se procederá a la inhumación o cremación sino hasta después de que transcurran 24 horas del fallecimiento, excepto en los casos en que se ordene otra cosa por la autoridad que corresponda.
Artículo 129
En el acta de fallecimiento se asentarán los datos que el Oficial del Registro Civil adquiera, o la declaración que se le haga, y será firmada por dos testigos, prefiriéndose para el caso los parientes si los hay, o los vecinos. Si la persona ha muerto fuera de su habitación, uno de los testigos será aquél en cuya casa se haya verificado el fallecimiento o alguno de los vecinos más inmediatos.
Artículo 130
El acta de fallecimiento contendrá:
I. El nombre, apellido, edad, ocupación y domicilio que tuvo el difunto;
II. El estado civil de éste, y si era casado o viudo, el nombre y apellido de su cónyuge;
III. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio de los testigos, y si fueren parientes, el grado en que lo sean;
IV. Los nombres de los padres del difunto si se supieran;
V. La clase de enfermedad que determinó la muerte y específicamente el lugar en que se sepulte el cadáver, restos o cenizas del mismo.
VI. La hora de la muerte, si se supiere, y todos los informes que se tengan en caso de muerte violenta.
Artículo 131
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se les sancionará con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso.
Artículo 132
Si el fallecimiento ocurriese en lugar o población en que no hubiere oficina del Registro Civil, la autoridad municipal, el mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, extenderá la constancia respectiva que remitirá al Oficial del Registro Civil que corresponda para que levante el acta relativa.
Artículo 133
Cuando el Oficial del Registro Civil sospeche que la muerte fue violenta, dará parte al Ministerio Público, comunicándole todos los informes que tenga para que proceda a la averiguación conforme a derecho. Cuando la autoridad judicial o el Ministerio Público averigüen un fallecimiento, darán parte al Oficial del Registro Civil para que asiente el acta respectiva. Si se ignora el nombre del difunto, se asentarán las señas de éste, las de los vestidos y objetos que con él se hubieren encontrado y en general, todo lo que pueda conducir a identificar a la persona, y siempre que se adquieran mayores datos, se comunicarán al Oficial del Registro Civil para que los anote en el acta.
Artículo 134
En los casos de inundación, naufragio, incendio o cualquiera otro siniestro en que no sea fácil reconocer el cadáver, se formará el acta con los datos que ministren los que lo recogieron, expresando, en cuanto fuere posible, las señas del mismo y de los vestidos u objetos que con él se hayan encontrado.
Artículo 135
Si no parece (sic) el cadáver, pero hay certeza de que alguna persona ha sucumbido en el lugar del desastre, el acta contendrá el nombre de las personas que hayan conocido a la que no parece (sic) y las demás noticias que sobre el suceso puedan adquirirse.
Artículo 136
En el caso de muerte en el mar, a bordo de un buque nacional, o en el espacio aéreo nacional, el acta se formará de la manera prescrita en el artículo 130, en cuanto fuere posible, y la autorizará el Capitán o Patrono de la nave, practicándose además lo dispuesto para los nacimientos en los artículos 83 y 84.
Artículo 137
Cuando alguno falleciere en lugar que no sea el de su domicilio, se remitirá al Oficial del Registro Civil de su domicilio, copia certificada del acta para los efectos legales respectivos.
Artículo 138
El jefe de cualquier cuerpo o destacamento militar tiene obligación de dar (sic) al Oficial del Registro Civil, de los muertos que hayan habido en campaña, o en otro acto del servicio, especificándose la filiación.
Artículo 139
Los Tribunales cuidarán de remitir dentro de las veinticuatro horas siguientes a la ejecución de la sentencia de muerte, una noticia al Oficial del Registro Civil del lugar donde se haya verificado la ejecución. Esta noticia contendrá el nombre, apellido, edad, estado y ocupación que tuvo el ejecutado.
Artículo 140
En todos los casos de muerte violenta en las prisiones o en las casas de detención y en los de ejecución de la pena de muerte, no se hará en los registros mención de estas circunstancias y las actas solamente contendrán los demás requisitos que prescribe el artículo 130
Artículo 141
En los registros de nacimiento y matrimonio se hará referencia al acta de defunción, expresándose los folios en que conste ésta.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial