Artículo 131 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo IX
Los dueños o habitantes de la casa en que ocurra el fallecimiento, los Directores o Administradores de los establecimientos de reclusión, hospitales, colegios o cualquiera otra casa de comunidad, los huéspedes de los hoteles, mesones o casas de vecindad, tienen la obligación de dar aviso al Oficial del Registro Civil dentro de las 24 horas siguientes del fallecimiento, y en caso de incumplimiento se les sancionará con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial