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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo X De la inscripción de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 142 al 144 · 3 artículos

Artículo 142

Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la adopción, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. El término anterior se computará a partir del momento en que los interesados acrediten, a la autoridad judicial, que han satisfecho el interés del fisco.

Artículo 143

El Oficial del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.

Artículo 144

Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se extinga la Tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 25 49, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial