Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo X De la inscripción de las ejecutorias que declaran o modifican el estado civil
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 142
Las autoridades judiciales que declaren la ausencia, la presunción de muerte, la tutela, la adopción, el divorcio, o que se ha perdido o limitado la capacidad para administrar bienes, dentro del término de ocho días remitirá al Oficial del Registro Civil correspondiente, copia certificada de la ejecutoria respectiva. El término anterior se computará a partir del momento en que los interesados acrediten, a la autoridad judicial, que han satisfecho el interés del fisco.
Artículo 143
El Oficial del Registro Civil hará la anotación correspondiente en las actas de nacimiento y de matrimonio, en su caso, e insertará los datos esenciales de la resolución judicial que se le haya comunicado.
Artículo 144
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se extinga la Tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 25 49, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial