Artículo 144 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo X
Cuando se recobre la capacidad legal para administrar, se extinga la Tutela o se presente la persona declarada ausente o cuya muerte se presumía, se dará aviso al Oficial del Registro por el mismo interesado o por la autoridad que corresponda, para que cancele la inscripción a que se refiere el artículo anterior.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se reformó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 25 49, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial