Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo VII De las actas de matrimonio
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 108
Las personas que pretendan contraer matrimonio presentarán un escrito al Oficial del Registro Civil del domicilio de cualquiera de ellas, que exprese:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación y domicilio, tanto de los pretendientes como de sus padres, si éstos fueren conocidos. Cuando alguno de los pretendientes o los dos hayan sido casados, se expresará también el nombre de la persona con quien celebró el anterior matrimonio, la causa de su disolución y la fecha de ésta;
II. Que no tienen impedimento legal para casarse; y III. Que es su voluntad unirse en matrimonio.
Este escrito deberá ser firmado por los solicitantes, y si alguno no pudiere o no supiere escribir, lo hará otra persona conocida, mayor de edad y vecina del lugar.
Artículo 109
Al escrito a que se refiere el artículo anterior se acompañará:
I. Copia certificada del acta de nacimiento de los pretendientes;
II. La declaración de dos testigos, mayores de edad, que conozcan a los pretendientes y les conste que no tienen impedimento legal para casarse. Si no hubiere dos testigos que conozcan a ambos pretendientes, deberán presentarse dos testigos por cada uno de ellos;
III. Un certificado expedido por médico titulado, en el que se haga constar el estado de salud en el que se encuentran los contrayentes, sin que por ningún motivo pueda negarse la celebración del matrimonio en caso de que alguno de los contrayentes padeciera enfermedad crónica e incurable, si el otro contrayente tiene conocimiento de que éste tiene dicha enfermedad;
IV. Copia del acta de defunción del cónyuge fallecido, si alguno de los pretendientes es viudo, o copia certificada del acta de divorcio o de la de matrimonio, con la anotación a que alude el artículo 264, en caso de que alguno de aquellos hubiere sido casado anteriormente; y V. Testimonio o copia con firmas autógrafas de las capitulaciones matrimoniales, si el matrimonio se pretende celebrar bajo el régimen de sociedad conyugal.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 109 bis
Recibida la solicitud de matrimonio, el Oficial del Registro Civil deberá oficiosamente realizar el trámite correspondiente ante la Dirección del Registro del Estado Civil para obtener la expedición de un certificado que informe si alguno de los pretendientes se encuentra inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios, en términos de los artículos 39 y 339 ter de este Código Civil, cuyo resultado se hará del conocimiento de los pretendientes por el Oficial del Registro Civil. La circunstancia de estar inscrito en el Registro de Deudores Alimentarios Morosos no constituirá un impedimento para contraer matrimonio.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 89 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 1721 Segunda Sección de fecha 12 de julio de 2022
Artículo 110
Las firmas de los pretendientes deberán ser ratificadas ante el Oficial del Registro Civil a quien se presente la solicitud de matrimonio que cumpla con los requisitos que exige este Código. Las declaraciones de los testigos a que se refiere la fracción II del artículo 109 de este Código serán ratificadas, bajo protesta de decir verdad, ante el mismo Oficial del Registro Civil.
Artículo 111
El matrimonio se celebrará dentro de los ocho días siguientes, en el lugar, día y hora que señale el Oficial del Registro Civil.
Artículo 112
En el lugar, día y hora designados para la celebración del matrimonio, deberán estar presentes ante el Oficial del Registro Civil, los pretendientes o su apoderado especial constituido en la forma prevenida en el artículo 48 y dos testigos por cada uno de ellos, que acrediten su identidad.
Acto continuo, el Oficial del Registro Civil leerá en voz alta la solicitud de matrimonio, los documentos que con ella se hayan presentado y las diligencias practicadas, e interrogará a los testigos acerca de si los pretendientes son las mismas personas a que se refiere la solicitud. En caso afirmativo, preguntará a cada uno de los pretendientes si es su voluntad unirse en matrimonio, y si están conformes, los declarará unidos en nombre de la ley y de la sociedad.
Artículo 113
Se levantará luego el acta de matrimonio, en la cual se hará constar:
I. Los nombres, apellidos, edad, ocupación, domicilio y lugar de nacimiento de los contrayentes;
II. Que los contrayentes son mayores de edad;
III. Los nombres, apellidos, ocupación y domicilio de los padres;
IV. Que no existe impedimento para la realización del matrimonio;
V. La declaración de los pretendientes de ser su voluntad de unirse en matrimonio y el régimen bajo el cual lo desean celebrar, y la de haber quedado unidos, que hará el oficial del Registro Civil en nombre de la ley y de la sociedad;
VI. Los nombres, apellidos, edad, estado, ocupación y domicilio de los testigos, su declaración sobre si son o no parientes de los contrayentes, y si los son, en qué grado y en qué línea; y VII. Que se cumplieron las formalidades exigidas por el artículo anterior.
El acta será firmada por el Oficial del Registro Civil, los contrayentes y los testigos que hubieren intervenido, si supieren y pudieran hacerlo.
En el acta se imprimirán las huellas digitales de los contrayentes. La celebración conjunta de matrimonios no exime al Oficial del Registro Civil del cumplimiento estricto de las solemnidades a que se refiere este artículo y el que le antecede.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Artículo 114
En caso de que los pretendientes declaren falsamente hechos relacionados a los requisitos para la celebración del matrimonio y los testigos dolosamente afirmen la exactitud de aquéllos o su identidad, se hará del conocimiento del ministerio público para que inicie el procedimiento penal correspondiente.
Artículo 115
El Oficial del Registro Civil que tenga conocimiento de que los pretendientes tienen impedimento para contraer matrimonio, levantará un acta ante dos testigos, en la que hará constar los datos que le hagan suponer que existe el impedimento. Cuando haya denuncia, se expresará en el acta el nombre, edad, ocupación, estado y domicilio del denunciante, insertándose al pie de la letra la denuncia. El acta, firmada por los que en ella intervinieren, será remitida al Juez de Primera Instancia que corresponda, para que haga la calificación del impedimento.
Artículo 116
Las denuncias de impedimento pueden hacerse por cualquier persona. Las que sean falsas sujetan al denunciante a las penas establecidas por el falso testimonio en materia civil. Siempre que se declare no haber impedimento, el denunciante será condenado al pago de las costas, daños y perjuicios.
Artículo 117
Antes de remitir el acta al Juez de Primera Instancia, el Oficial del Registro Civil hará saber a los pretendientes el impedimento denunciado, aunque sea relativo solamente a uno de ellos, absteniéndose de todo procedimiento ulterior hasta que la sentencia que decida el impedimento cause ejecutoria.
Artículo 118
Las denuncias anónimas o hechas por cualquiera otro medio, si no se presentare personalmente el denunciante, sólo serán admitidas, cuando estén comprobadas. En este caso, el Oficial del Registro Civil dará cuenta a la autoridad judicial de Primera Instancia que corresponda, y suspenderá todo procedimiento hasta que ésta resuelva.
Artículo 119
Denunciado un impedimento, el matrimonio no podrá celebrarse aunque el denunciante se desista, mientras no recaiga sentencia judicial que declare su inexistencia o se otorgue la autorización judicial para realizarlo.
Artículo 120
El Oficial del Registro Civil que autorice un matrimonio teniendo conocimiento de que hay impedimento legal, o de que éste se ha denunciado, será castigado como lo disponga el Código Penal.
Artículo 121
Los Oficiales del Registro Civil sólo podrán negarse a autorizar un matrimonio, cuando por los términos de la solicitud, por el conocimiento de los interesados o por denuncia en forma, tuvieren noticia de que alguno de los pretendientes, o los dos, carecen de aptitud legal para celebrar matrimonio.
Artículo 122
El Oficial del Registro Civil que sin motivo justificado retarde la celebración de un matrimonio, será castigado la primera vez, con una multa de 10 a 50 veces el salario mínimo general diario vigente en el Estado, según la gravedad del caso y en su caso de reincidencia, con la destitución de su cargo.
Artículo 123
El Oficial del Registro Civil que reciba una solicitud de matrimonio deberá exigir a los pretendientes, bajo protesta de decir verdad, todas las declaraciones que estime pertinentes para corroborar su identidad y su mayoría de edad. Asimismo, podrá exigir declaración bajo protesta a los testigos que los interesados presenten.
Nota: Se reformó mediante decreto 54 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0190 Segunda Sección de fecha 16 de mayo de 2016.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial