Libro Primero — De las personas
Título Cuarto — Del registro civil
Capítulo XI De la rectificación de las actas del registro civil
Código Civil del Estado de Campeche
Índice de la leyArtículo 145
La rectificación o enmienda de las actas del Registro Civil procederá para:
I. Subsanar o corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole;
II. Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad como consecuencia de la exposición al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada;
III. Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunción con los apellidos afecte también la dignidad de la persona;
IV. Corregir homonimias que causen perjuicio moral o económico;
V. Variar algún otro nombre u otra circunstancia; y VI. Corregir algún dato esencial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015
Artículo 146
Si la rectificación únicamente implica la modificación de una letra, un nombre, de una fecha u otra circunstancia asentada en el acta de origen, sin alterar en modo alguno la filiación; deberá tramitarse, mediante solicitud por escrito que se presente ante la Dirección del Registro del Estado Civil, a la que se acompañarán en su caso las pruebas que sean pertinentes. Si la solicitud resultare procedente, se ordenará se haga la anotación correspondiente en el acta respectiva en la Oficialía en que se encuentre asentada el acta rectificada y en el duplicado que obre en el Archivo de la Dirección.
La rectificación o enmienda a las actas del Registro Civil se hará en un plazo no mayor de diez días hábiles.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 237 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. No. 4317 de fecha 16 de julio de 2009. Nota: Se reformó mediante decreto No. 308 de la LXII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0774 de fecha 20 de septiembre de 2018
Artículo 147
La nulidad de las actas del Registro Civil o la rectificación de las mismas que importe alteración de la filiación, se tramitarán ante la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público, a través del juicio que corresponda.
Artículo 147 Bis
Cuando una persona tenga conocimiento de la existencia de dos registros de nacimiento a su nombre, en los archivos del Registro del Estado Civil, podrá solicitar, mediante escrito, la reserva administrativa de uno de los actos, siempre que acredite de manera fehaciente que se trata de la misma persona, sin perjuicio de las acciones legales que pueda emprender para solicitar la nulidad de dicho registro; para tal efecto se deberá proceder conforme al Reglamento del Registro del Estado Civil.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 92 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. del Estado No. 2419 Quinta Sección de fecha 30 de mayo de 2025.
Artículo 148
La rectificación de las actas del Registro Civil sólo podrán pedirla:
I. La persona a cuyo estado se refiera; y II. Sus parientes por consanguinidad en línea recta, ascendente o descendente.
Artículo 148 bis
La modificación o cambio del sustantivo propio registrado, por desuso o por la afectación a su dignidad humana podrá solicitarse, por una sola ocasión, ante el Director del Registro del Estado Civil de Campeche, por:
I. La persona interesada, si es mayor de edad;
II. Los padres, el padre, la madre o quien ejerza la patria potestad del menor de doce años de edad o del incapaz;
III. La persona menor de dieciocho pero mayor de doce años, a través de quien lo represente legalmente, o en su caso, de la persona o institución que lo tuviere a su cargo, en términos de lo previsto en este Código, en la Ley de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes del Estado de Campeche y demás disposiciones aplicables.
Tratándose de menores de edad, en todos los casos será oída la opinión del menor, conforme a su edad, desarrollo evolutivo, cognoscitivo y madurez.
En caso de que la registrada o el registrado tenga dos o más nombres en el sustantivo propio, solo surtirá efecto en el sustantivo propio expuesto al ridículo o en aquel en desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada.
La solicitud de modificación o cambio del sustantivo propio registrado por ser expuesto al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica, será resuelta por el Director del Registro del Estado Civil, en términos de lo dispuesto por este Código, previa opinión del Ministerio Público para que manifieste si existe alguna objeción al respecto.
De proceder la modificación o cambio del sustantivo propio se tendrá por entendido, para efectos legales, que se trata de la misma persona, lo que se hará constar en el documento que para tal efecto de (sic) expida.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015
Artículo 149
Al causar ejecutoria la sentencia que disponga la rectificación o nulidad de una acta del Registro Civil, la autoridad judicial remitirá copia autorizada de la misma al Oficial del Registro Civil que corresponda, para que éste proceda a hacer las anotaciones respectivas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial