Artículo 145 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo XI
La rectificación o enmienda de las actas del Registro Civil procederá para:
I. Subsanar o corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole;
II. Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad como consecuencia de la exposición al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada;
III. Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunción con los apellidos afecte también la dignidad de la persona;
IV. Corregir homonimias que causen perjuicio moral o económico;
V. Variar algún otro nombre u otra circunstancia; y VI. Corregir algún dato esencial.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial