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Artículo 145 Código Civil del Estado de Campeche

Capítulo XI

La rectificación o enmienda de las actas del Registro Civil procederá para:

I. Subsanar o corregir errores mecanográficos, ortográficos o de otra índole;

II. Modificar el nombre o sustantivo propio que afecte su dignidad como consecuencia de la exposición al ridículo o por desuso en la vida social y jurídica de la persona interesada;

III. Modificar el nombre o sustantivo propio cuando su conjunción con los apellidos afecte también la dignidad de la persona;

IV. Corregir homonimias que causen perjuicio moral o económico;

V. Variar algún otro nombre u otra circunstancia; y VI. Corregir algún dato esencial.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 7 de la LXII Legislatura, publicado en P.O. No. 0093 de fecha 15 de diciembre de 2015

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial