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Leyes Descargar AYA

Libro Primero — De las personas

Título Cuarto — Del registro civil

Capítulo IV De las actas de adopción

Código Civil del Estado de Campeche

Artículos 95 al 99 · 5 artículos

Artículo 95

Dictada la resolución judicial definitiva que autorice la adopción plena el juez dentro del término de ocho días remitirá copia certificada de las diligencias al Oficial del Registro Civil que corresponda, a fin de que, con la comparecencia del adoptante se levante el acta correspondiente.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.

Artículo 96

La falta del registro de la adopción plena, no quita a éstas sus efectos legales.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.

Artículo 97

En la adopción plena, el acta contendrá los nombres y apellidos y domicilio del adoptante y del adoptado, el nombre y demás generales de las personas cuyo consentimiento hubiere sido necesario para la adopción, y los nombres, apellidos y domicilio de las personas que intervengan como testigos. En el acta se insertarán los datos esenciales de la resolución judicial.

Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.

Artículo 98

En la adopción plena, a partir del levantamiento del acta de adopción, no se publicará ni se expedirá alguna que revele el origen del adoptado ni su condición de tal, haciéndose las anotaciones en el acta de nacimiento, cuyo original quedará reservado para los efectos del artículo 168 .

Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000.

Artículo 99

DEROGADO. Nota: Se reformó mediante decreto No. 285 de la LVI Legislatura, publicado en el P.O. No. 2136, de fecha 22 de mayo de 2000. Nota: Se derogó mediante decreto No. 152 de la LXV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2549, Tercera Sección, de fecha 4 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial