Artículo 149 Bis Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo XII
Pueden pedir el levantamiento de una nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida y cambio de nombre, previa anotación correspondiente en el acta de nacimiento primigenia, las personas que requieran el reconocimiento de su identidad de género.
El reconocimiento respectivo se llevará a cabo ante las instancias y las autoridades correspondientes del Registro Civil de la Entidad cumpliendo todas las formalidades que exige su Reglamento.
Los efectos de la nueva acta de nacimiento para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida realizados serán oponibles a terceros desde su levantamiento.
Los derechos y obligaciones contraídas con anterioridad al proceso administrativo para el reconocimiento de la identidad de género autopercibida, cambio de nombre y a la expedición de la nueva acta, no se modificarán ni se extinguen con la nueva identidad jurídica de la persona; incluidos los provenientes de las relaciones propias del derecho de familia en todos sus órdenes y grados, los que se mantendrán inmodificables.
Nota: Se adicionó mediante decreto No. 392 de la LXIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 2232, Quinta Sección, de fecha 16 de agosto de 2024
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial