Artículo 70 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
En las poblaciones, fincas de campo, rancherías u otros lugares en que no haya Oficina de Registro Civil, el niño será presentado a la autoridad municipal o al mayordomo, encargado o persona que tenga la representación del lugar, o que ejerza allí alguna autoridad, quien dará la constancia respectiva que los interesados llevarán al Oficial del Registro que corresponda, para que asiente el acta.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial