Artículo 68 Código Civil del Estado de Campeche
Capítulo II
Tienen obligación de declarar el nacimiento, el padre y la madre o cualquiera de ellos, a falta de éstos, los abuelos paternos y, en su defecto, los maternos, dentro de un plazo de sesenta días posteriores a la fecha en que ocurrió aquél.
Los médicos cirujanos o matronas que hubieren asistido al parto, tienen la obligación de dar aviso del nacimiento al Oficial del Registro Civil dentro de las 2 4 horas siguientes. La misma obligación tiene el jefe de familia en cuya casa haya tenido lugar el alumbramiento si éste ocurrió fuera de la casa paterna.
Si el nacimiento tuviere lugar en un sanatorio particular o del estado, la obligación a que se refiere el párrafo anterior, estará a cargo del Director o de la persona encargada de la Administración.
Recibido el aviso, el Oficial del Registro Civil, tomará las medidas legales que sean necesarias, a fin de que se levante el acta de nacimiento conforme a las disposiciones relativas.
Nota: Se reformó mediante decreto No. 101 de la LIV Legislatura, publicado en el P.O. No. 419 de fecha 3 de junio de 1993. Nota: Se reformó el primer párrafo mediante decreto No. 49 de la LXIII Legislatura, publicado en el P.O. No. 0939 de fecha 27 de mayo de 2019
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Campeche (Poder Legislativo). Documento oficial