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Artículo 577 Código Civil del Estado de Tabasco

Capítulo X

Inversión del producto de la enajenación Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en su objeto. Mientras no se haga la inversión se observará lo dispuesto en el artículo 574; pero en este caso el depósito bancario y la inversión se harán dentro de las veinticuatro horas siguientes a aquélla en el que el tutor recibió las cantidades pertenecientes al incapacitado y aquél será a la vista.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial