Artículo 578 Código Civil del Estado de Tabasco
Capítulo X
Cuándo pagará réditos el tutor El tutor que haga los depósitos e inversiones dentro de los plazos previstos en los artículos 574 y 577, pagará los réditos que debieran haber producido los capitales mientras no fueren impuestos, más otro tanto sin perjuicio de que sea obligado a cumplir con lo dispuesto en tales artículos.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Tabasco. Documento oficial