Artículo 465 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Si el ascendiente que desempeña la patria potestad fuese judicialmente declarado con alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales cuyo grado de afectación lo imposibilite para ejercer plenamente su capacidad jurídica, aquélla la desempeñarán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quien recayere, se proveerá a la niña o el niño de un tutor o de una tutriz, que puede serlo también el del ascendiente.
Si la deficiencia funcional permite que algunos actos los realice con plena autonomía o que la tutela se desempeñe con el propósito de asistir a la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica pero no para sustituirlo y representarlo, la autoridad judicial determinará la forma o los actos en que continuará cumpliendo con el ejercicio de la patria potestad y los ámbitos en los que sea necesaria la asistencia de los ascendientes con derecho a ella o la asistencia del tutor o tutriz.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial