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Título Noveno — De la tutela

Capítulo Quinto Tutela dativa

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 498 al 500 · 3 artículos

Artículo 498

La tutela es dativa:

I. Cuando no hay tutor o tutriz testamentaria ni persona a quien, conforme a la ley, corresponda la tutela legítima.

II. Cuando el tutor o tutriz testamentaria está impedido temporalmente para desempeñar su cargo, y no hay parientes de los designados en el artículo 488 de esta ley.

Artículo 499

Son aplicables al nombramiento de tutor o tutriz dativa, las siguientes disposiciones:

I. El tutor o tutriz dativa será designado por la niña o niño, si ya cumplió doce años de edad.

II. La autoridad judicial confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

III. Para reprobar un segundo nombramiento, la autoridad judicial oirá a la persona en quien recaiga éste, a la niña o niño y a un defensor de éste, que la o el mismo niño elegirá.

IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por la niña o niño, la autoridad judicial nombrará tutor o tutriz conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V. Si la niña o niño no ha cumplido doce años de edad o en el caso de la fracción anterior, el nombramiento de tutor o tutriz lo hará la autoridad judicial, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad, atendiendo al interés superior del menor.

VI. Si la autoridad judicial no hace oportunamente el nombramiento de tutor o tutriz, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la niña o niño por esa falta.

Artículo 500

Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales de la niña o el niño emancipado. El tutor dativo tendrá la obligación de asistir a la niña o al niño conforme a sus intereses.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial