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Título Noveno — De la tutela

Capítulo Noveno Del desempeño de la tutela

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 528 al 571 · 44 artículos

Artículo 528

El tutor o la tutriz están obligados:

I. A alimentar y educar a la persona tutelada, a cargo del patrimonio de éste.

II. A destinar, de preferencia, los recursos de la persona tutelada a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona tutelada, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo tutelado si goza de discernimiento y ha cumplido doce años de edad.

IV. A administrar el caudal de la persona tutelada. La persona tutelada será consultada para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y ha cumplido doce años de edad. La falta de consulta no perjudica a los terceros.

El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses.

V. A representar o asistir, según sea el caso, al tutelado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijas o hijos, el testamento y otros estrictamente personales.

En los actos estrictamente personales, la autoridad judicial determinará si la persona tutelada es capaz de decidir de manera autónoma.

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Artículo 529

Es aplicable a los tutores lo dispuesto por los artículos 413 y 414 de esta ley. El tutor o tutriz brindará a la niña o niño la posibilidad de desarrollar la profesión u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si el tutor o tutriz infringe esta disposición, puede la niña o niño, por sí mismo o por conducto del Ministerio Público, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que dicte las medidas pertinentes.

Si el que tenía la patria potestad de la niña o niño, lo había dedicado a alguna profesión u oficio, el tutor o la tutriz no variará éstos sin la aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, a la niña o niño.

Artículo 530

Los gastos de alimentación de la persona tutelada y los gastos de educación, en su caso, de la niña o niño, deben regularse de manera que nada necesario le falte, según su condición y posibilidad económica.

El monto de tales gastos será fijado por la autoridad judicial con audiencia del Ministerio Público y del tutor o tutriz al entrar éste o ésta al ejercicio de su cargo, sin perjuicio de modificarlo, según el aumento o disminución del patrimonio de la persona tutelada y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá la autoridad judicial modificar la cantidad que el testador que nombró tutor o tutriz testamentaria hubiere señalado para dicho objeto.

Artículo 531

Si las rentas de la niña o niño no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación y educación, la autoridad judicial decidirá si ha de ponérsele a aprender un oficio o adoptarse otro medio para evitar la enajenación de sus bienes y si fuere posible, sujetará a las rentas de éstos los gastos de alimentación.

Artículo 532

Si la persona tutelada se encontrara en condición de indigencia o careciese de suficientes medios para los gastos que demandan su alimentación y educación en su caso, el tutor o tutriz exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentarlo. Las expensas que esto origine serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor o tutriz esté obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con su tutelado, el Ministerio Público ejercitará la acción a que este artículo se refiere.

Artículo 533

Si la persona tutelada en condición de indigencia no tiene personas que estén obligadas a alimentarlo o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor o tutriz, con autorización de la autoridad judicial quien oirá el parecer del Ministerio Público, pondrá a la persona tutelada en un establecimiento de beneficencia pública o privada en donde pueda educarse. Si esto no fuere posible, el tutor o tutriz procurará que obtenga trabajo remunerado, compatible con sus circunstancias personales, siempre que tenga la edad exigida en las disposiciones en la materia y bajo las condiciones que las mismas establecen.

No por eso el tutor o tutriz queda eximido de su cargo, continuará vigilando que la niña o niño, tenga las condiciones adecuadas de trabajo, cuente con suficiente alimentación y adecuada la educación.

Artículo 534

La persona que padezca alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales y que se encuentre en condiciones de indigencia, que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo

Artículo 535

El tutor o tutriz de las personas tuteladas a que se refiere la fracción II del artículo 528 de esta ley, está obligado u obligada a presentar a la autoridad judicial, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos médicos, de preferencia psiquiatras si es que los hay en la localidad, que declaren acerca del estado del individuo tutelado, a quien para ese efecto reconocerán en presencia de la autoridad judicial quien se cerciorará del estado que guarda el tutelado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.

Artículo 536

Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor o la tutriz adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor o tutriz, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial para obtener la debida aprobación.

Artículo 537

La obligación de hacer inventario no puede ser dispensado ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor o tutriz testamentaria y autodesignado.

Artículo 538

Mientras que el inventario no estuviese formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del tutelado.

Artículo 539

El tutor o la tutriz están obligados a inscribir en el inventario el crédito o créditos que tenga contra la persona tutelada; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlos.

Artículo 540

Los bienes que la persona tutelada adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 528 de esta ley.

Artículo 541

Hecho el inventario, no se admitirá al tutor o tutriz rendir pruebas contra él en perjuicio del tutelado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del tutelado.

Artículo 542

Se exceptúan de lo dispuesto en el artículo anterior los casos en que el error del inventario sea evidente o cuando se trate de un derecho claramente establecido.

Artículo 543

Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, la niña o niño, antes o después de llegar a la mayor edad, o cualquier pariente suyo, puede ocurrir a la autoridad judicial pidiéndole que los bienes omitidos se listen y la autoridad judicial, oído el parecer del tutor o tutriz, determinará en justicia.

Artículo 544

El tutor o la tutriz, dentro del primer mes de desempeñar su cargo, fijará, con aprobación de la autoridad judicial, la cantidad que haya de invertirse en gastos de administración y el número y sueldos de los dependientes necesarios. Ni el número ni el sueldo de los empleados podrá aumentarse después, sino con aprobación judicial.

Artículo 545

Lo dispuesto en el artículo anterior no libera al tutor o tutriz de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos objetos.

Artículo 546

Si el padre o la madre de la niña o niño ejercían algún comercio o industria, la autoridad judicial, con informe de dos peritos y audiencia del Ministerio Público, decidirá si ha de continuar o no la negociación a no ser que los padres hubieren dispuesto algo sobre este punto, en cuyo caso se respetará su voluntad en cuanto no ofrezca grave inconveniente a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 547

El dinero que resulte sobrante después de cubiertas las cargas y atenciones de la tutela, el que proceda de las redenciones de capitales y el que se adquiera de cualquiera otro modo, será puesto en depósito en una institución de crédito al mayor interés posible.

Artículo 548

El tutor o la tutriz que no cumpla con lo dispuesto con el artículo anterior, pagará los correspondientes réditos bancarios mientras no haga el depósito, pero si transcurre un mes sin que haga éste, previa audiencia del mismo tutor o tutriz, será removido o removida por la autoridad judicial.

Artículo 549

Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos, los muebles preciosos, las acciones, certificados de participación, obligaciones y cualquier otro título semejante, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor o la tutriz, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del tutelado y previa audiencia del Ministerio Público y autorización judicial.

Artículo 550

Cuando la enajenación se haya autorizado para cubrir con su producto algún objeto determinado, el juez señalará al tutor o a la tutriz un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en el objeto para el cual fue autorizado y mientras no se haga la inversión, el precio de la venta se depositará en una institución de crédito, con el mejor rédito posible.

Artículo 551

La venta de bienes raíces de niñas, niños o de los mayores de edad tutelados, es nula si no se hace judicialmente en pública subasta. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, la autoridad judicial decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.

Artículo 552

Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de rentas, acciones, frutos y ganados pertenecientes a la persona tutelada, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza ni ninguna otra garantía a nombre de su tutelado.

Artículo 553

Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor o la tutriz ser autorizado o autorizada por la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público.

Tratándose de niñas o niños de doce años cumplidos o más, o en los casos en que la persona tutelada tenga la capacidad de expresar su opinión al respecto, será necesario oírlos.

Cuando la autoridad judicial determine que la persona mayor de edad tutelado, goza de plena autonomía para el ejercicio de sus derechos patrimoniales, no será necesaria la intervención del tutor o tutriz, ni la autorización a que se ha hecho referencia en este artículo

Artículo 554

Se requiere licencia judicial con audiencia del Ministerio Público, así como de las niñas o niños de doce años cumplidos o más, o en los casos en que la persona tutelada tenga la capacidad de expresar su opinión al respecto, para que el tutor o tutriz pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del tutelado.

Artículo 555

El nombramiento de árbitros hecho por el tutor o tutriz deberá sujetarse a la aprobación de la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público y del tutelado, en su caso, conforme a lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 556

Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor o tutriz comprar o arrendar los bienes del tutelado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes, su cónyuge, sus descendientes o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, el acto será suficiente para que se le remueva.

Artículo 557

Cesa la prohibición establecida por el artículo anterior respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o tutriz, su cónyuge o sus mencionados parientes sean coherederos, copartícipes o socios de la persona tutelada.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial