Capítulo Décimo Segundo De la entrega de los bienes
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 587
El tutor o tutriz, concluida la tutela, está obligado u obligada a entregar todos los bienes de la persona tutelada y todos los documentos que le pertenezcan, conforme a los estados contables que se hubieren presentado en la última cuenta aprobada.
Artículo 588
La obligación de entregar los bienes no se suspende por estar pendiente la rendición de cuentas.
Artículo 589
La entrega de bienes debe hacerse durante el mes siguiente a la terminación de la tutela y cuando los bienes sean muy cuantiosos o estuvieren ubicados en diversos lugares, la autoridad judicial puede fijar un término prudente para su conclusión, pero en todo caso deberá comenzar en el plazo antes señalado.
Artículo 590
El tutor o la tutriz que inicie el cargo sucediendo a otro u otra, está obligado u obligada a exigir la entrega de bienes y cuentas al que le ha precedido y si no lo exige, es responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al tutelado.
Artículo 591
La entrega de los bienes y la cuenta de la tutela se efectuarán a expensas del tutelado. Si para realizarse no hubiere fondos disponibles, la autoridad judicial podrá autorizar al tutor o tutriz a fin de que proporcione, los necesarios para dicho fin, los cuales le serán reembolsados con los primeros fondos de que se pueda disponer.
Artículo 592
Cuando intervenga dolo o culpa de parte del tutor o tutriz, serán por su cuenta todos los gastos.
Artículo 593
El saldo que resulte en pro o en contra del tutor o tutriz, producirá interés legal. En el primer caso correrá desde que previa entrega de los bienes se haga el requerimiento legal para el pago; y en el segundo desde la rendición de cuentas, si hubiesen sido dadas dentro del término designado por la ley; y si no, desde que expire el mismo término.
Artículo 594
Cuando en la cuenta resulte algún alcance contra el tutor o tutriz, aunque por un arreglo con el tutelado o sus representantes se otorguen plazos al responsable o a sus herederos para satisfacerlo, quedarán vivas las hipotecas u otras garantías dadas para la administración, hasta que se verifique el pago.
Artículo 595
Si la caución fuere de fianza, el convenio que conceda nuevos plazos al tutor o tutriz se hará saber al fiador. Si éste consiente, permanecerá obligado hasta la solución; si no consiente, no habrá espera y se podrá exigir el pago inmediato o la substitución del fiador por otro igualmente idóneo que acepte el convenio.
Artículo 596
Si no se hiciere saber el convenio al fiador, éste no permanecerá obligado.
Artículo 597
Todas las acciones por hechos relativos a la administración de la tutela que el tutelado pueda ejercer contra su tutor, tutriz o contra los fiadores y garantes de éste o ésta, quedan extinguidas por el transcurso de dos años, contados desde el día en que se cumpla la mayoría de edad, o desde el momento en que se hayan recibido los bienes y la cuenta de la tutela, o desde que haya cesado la causa que le dio origen a la tutela en los demás casos previstos por la ley.
Artículo 598
Si la tutela hubiere fenecido durante la menor edad del tutelado, podrá ejercitar las acciones correspondientes contra el primer tutor y los que le hubieren sucedido en el cargo, computándose entonces los términos desde el día en que llegue a la mayor edad; y tratándose de la tutela de mayores de edad, los términos se computarán desde que cese la causa que dio origen a la tutela.
(ADICIONADO, P.O. 26 DE JUNIO DE 2020)
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial