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Título Noveno — De la tutela

Capítulo Segundo De la tutela testamentaria

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 472 al 486 · 15 artículos

Artículo 472

El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben desempeñar la patria potestad conforme a lo dispuesto en esta ley, tiene derecho, aunque fuere niña o niño, de nombrar tutor o tutriz en su testamento a aquéllas personas que están a su cuidado por la patria potestad, con inclusión de la hija o hijo póstumo.

Artículo 473

El nombramiento de tutriz o tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos.

Artículo 474

Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por padecer alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales o por estar ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 475

El testador que deje bienes a una persona que requiera asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor o tutriz sólo para la administración de los bienes que le deja.

Artículo 476

Si fueren varios las niñas o los niños, el testador podrá nombrarles un tutor o tutriz común o conferir a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en los artículos 451 y 452 de esta ley.

Artículo 477

El padre o la madre que desempeñe la tutela de una o un hijo mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, puede nombrarle tutor o tutriz testamentario si el otro ha fallecido.

Artículo 478

Puede también el padre o la madre que desempeñe la tutela de su hija o hijo mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, nombrarle tutor o tutriz testamentario si la madre o el padre que sobrevive, no puede legalmente desempeñar la tutela.

Artículo 479

En el caso del artículo anterior, la madre o padre supérstite, desempeñará la tutela, cuando cese la causa que le impida ser tutor o tutriz. En este caso, podrá hacer el nombramiento a que se refieren los artículos 477 y 478 de esta ley.

Artículo 480

El o la adoptante que desempeñe la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor o tutriz testamentario a su hija o hijo adoptivo, en las mismas condiciones en que pueden hacerlo los padres conforme a los dos artículos anteriores.

Artículo 481

En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 482

El emancipado no podrá tener tutor testamentario.

Artículo 483

Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su designación, en los casos de muerte, restricción o pérdida de su capacidad jurídica de ejercicio, excusa o remoción.

Artículo 484

Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 485

Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al tutelado, serán modificadas o dispensadas por la autoridad judicial en beneficio de dicha persona, debiéndose oír al tutor o tutriz, a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y al Ministerio Público.

Artículo 486

Si por un nombramiento condicional de tutor o tutriz, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, la autoridad judicial proveerá de tutor o tutriz interina a la niña o niño, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial