Capítulo Segundo De la tutela testamentaria
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 472
El ascendiente que sobreviva, de los dos que en cada grado deben desempeñar la patria potestad conforme a lo dispuesto en esta ley, tiene derecho, aunque fuere niña o niño, de nombrar tutor o tutriz en su testamento a aquéllas personas que están a su cuidado por la patria potestad, con inclusión de la hija o hijo póstumo.
Artículo 473
El nombramiento de tutriz o tutor testamentario hecho por el padre o por la madre, de acuerdo con el artículo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los abuelos.
Artículo 474
Si el testador excluyó de la patria potestad a los abuelos por padecer alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales o por estar ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los abuelos, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 475
El testador que deje bienes a una persona que requiera asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, sea por legado, sea por herencia, puede nombrarle tutor o tutriz sólo para la administración de los bienes que le deja.
Artículo 476
Artículo 477
El padre o la madre que desempeñe la tutela de una o un hijo mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, puede nombrarle tutor o tutriz testamentario si el otro ha fallecido.
Artículo 478
Puede también el padre o la madre que desempeñe la tutela de su hija o hijo mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, nombrarle tutor o tutriz testamentario si la madre o el padre que sobrevive, no puede legalmente desempeñar la tutela.
Artículo 479
Artículo 480
El o la adoptante que desempeñe la patria potestad, tiene derecho a nombrar tutor o tutriz testamentario a su hija o hijo adoptivo, en las mismas condiciones en que pueden hacerlo los padres conforme a los dos artículos anteriores.
Artículo 481
En ningún otro caso habrá tutela testamentaria del mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de sus derechos.
Artículo 482
El emancipado no podrá tener tutor testamentario.
Artículo 483
Siempre que en un testamento se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su designación, en los casos de muerte, restricción o pérdida de su capacidad jurídica de ejercicio, excusa o remoción.
Artículo 484
Lo dispuesto en el artículo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Artículo 485
Las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que sean perjudiciales al tutelado, serán modificadas o dispensadas por la autoridad judicial en beneficio de dicha persona, debiéndose oír al tutor o tutriz, a la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia y al Ministerio Público.
Artículo 486
Si por un nombramiento condicional de tutor o tutriz, o por cualquier otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, la autoridad judicial proveerá de tutor o tutriz interina a la niña o niño, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial