Capítulo Octavo De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 515
El tutor o tutriz, antes de que se le discierna el cargo, otorgará garantía para asegurar su manejo.
El importe de la garantía será fijado por la autoridad judicial con base en lo dispuesto por el artículo siguiente. La garantía podrá otorgarse indistintamente mediante depósito en efectivo, hipoteca, prenda o fianza.
Los bienes dados en prenda se depositarán en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; a falta de ella se depositarán en poder de persona de notoria solvencia y honorabilidad.
El depósito en efectivo se hará en una institución de crédito, imponiéndolo a interés, y la suma que por este concepto se produzca aumentará el importe de la garantía.
Artículo 516
La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:
I. Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.
II. Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.
III. Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección de la autoridad judicial.
IV. Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Si los bienes de la persona tutelada, enumerados en las fracciones que preceden, aumentan o disminuyen durante la tutela, deberán aumentarse y podrán disminuirse las garantías otorgadas.
Artículo 517
Si el tutor o tutriz, dentro de tres meses después de aceptado su nombramiento, no pudiere dar la garantía por las cantidades que fija el artículo anterior, se procederá al nombramiento de nuevo tutor o tutriz.
Artículo 518
Durante los tres meses señalados en el artículo que precede desempeñará la administración de los bienes un tutor o tutriz interina, quien los recibirá por inventario, y sólo podrá ejecutar los actos que la autoridad judicial autorice y que se limitarán a los indispensables para la conservación de los bienes y percepción de los productos.
Artículo 519
Están exceptuados de la obligación de dar garantía:
I. El tutor o tutriz testamentaria, cuando expresamente lo haya relevado de esta obligación el testador.
II. El tutor o tutriz testamentaria, legítimo o dativo, si la persona tutelada no está en posesión efectiva de sus bienes, y tenga sólo créditos o derechos litigiosos.
III. El cónyuge de la persona tutelada y el padre, madre, abuelo o abuela, en los casos en que conforme a la ley son llamados a la tutela de sus descendientes, salvo lo dispuesto en el artículo 523 de este ordenamiento.
IV. Los tutores o las tutrices a que se refieren las fracciones I y II del artículo 490 de esta ley, salvo que hayan recibido pensión para cuidar de la niña o niño, o cuando el tutor o tutriz haya sido nombrado en cumplimiento de la fracción IV del mismo artículo.
V. El tutor o la tutriz designada conforme al artículo 501 de esta ley.
VI. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia cuando obtenga el pago de una pensión alimenticia a favor de una persona bajo su cuidado de conformidad con lo dispuesto en la Ley del Sistema Estatal para la Garantía de los Derechos Humanos de Niños y Niñas del Estado de Coahuila de Zaragoza.
Artículo 520
Si el haber de varias personas tuteladas, procede de una herencia indivisa y los tutores son varios, sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a las personas tuteladas que representen.
Artículo 521
Los tutores o las tutrices a que se refieren las fracciones I y V del artículo 519 de esta ley, sólo estarán obligados a dar garantía cuando sobrevenga una causa que, a juicio de la autoridad judicial, haga necesaria aquélla.
Artículo 522
En el caso de la fracción II del artículo 519 de esta ley, luego que se realicen algunos créditos o derechos, o se recobren los bienes, aun cuando sea en parte, estará obligado el tutor o la tutriz a dar la garantía correspondiente.
Artículo 523
Cuando la tutela recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos o hijas, no se dará garantía, salvo el caso de que la autoridad judicial lo crea conveniente.
Artículo 524
Cuando el tutor o la tutriz sea también coheredero de la persona tutelada, y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor o tutriz otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de lo que corresponde al tutelado, pues en tal caso se integrará la garantía de acuerdo con las disposiciones aplicables a ésta.
Artículo 525
La garantía que preste el tutor o la tutriz no impedirá que la autoridad judicial, de oficio o a petición del Ministerio Público, de los parientes del tutelado o de éste, dicte las medidas que estime útiles para la conservación de sus bienes.
Artículo 526
Al presentar el tutor su cuenta anual, la autoridad judicial calificará la supervivencia e idoneidad de las garantías otorgadas por el tutor o la tutriz. Si las mismas no se actualizan, se removerá al tutor o tutriz.
Artículo 527
El Ministerio Público debe exigir que el tutor o tutriz garantice el manejo de la tutela, cuando esté obligado a ello y promover, anualmente, la información de la supervivencia e idoneidad de las garantías.
La autoridad judicial y el Ministerio Público responden subsidiariamente con el tutor o la tutriz, de los daños y perjuicios que sufra la persona tutelada por no haber exigido que se caucione el manejo de la tutela, o por no haber exigido la información y la actualización de las garantías.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial