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Título Noveno — De la tutela

Capítulo Primero Disposiciones generales

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 443 al 471 · 29 artículos

Artículo 443

Deberán ser tutelados:

I. La niña o niño que no tenga quien desempeñe su patria potestad.

II. El mayor de edad que requiera de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica.

III. La niña o niño emancipada, para los casos que así lo exija esta ley.

Artículo 444

El objeto de la tutela es:

I. La atención, como dispone el artículo 13 de esta ley de las personas que requieren de asistencia para el ejercicio de sus derechos.

II. La representación o asistencia en los casos que señala esta ley.

III. La representación del emancipado en los negocios judiciales de éste.

Artículo 445

La tutela es testamentaria, legítima, dativa o autodesignada.

Artículo 446

La tutela se desempeñará por el tutor o tutriz con intervención de la autoridad judicial competente, del Ministerio Público o de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, en los términos establecidos en esta ley.

Artículo 447

El cargo de tutor o tutriz es voluntario; pero una vez aceptado no es renunciable sino por causa posterior a la aceptación, debidamente justificada a juicio de la autoridad judicial.

Artículo 448

Si el tutor o la tutriz, a pesar de serle desfavorable la calificación de la excusa, sin tener causa para excusarse, decide no continuar en el ejercicio del cargo o es removido o removida de éste por su culpa, responderá de los daños y perjuicios que al respecto se causen a la persona que requirió de su asistencia o representación.

Artículo 449

El tutor o la tutriz testamentaria que sin causa justificada no acepte el cargo, o ya aceptado no lo desempeñe, o sea removido o removida de la tutela por su culpa, pierde todo lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiere dispuesto lo contrario.

Artículo 450

El cónyuge y los parientes llamados a la tutela, que por su culpa no la desempeñen o que sean removidos de ella, pierden el derecho de heredar al pupilo si muere intestado.

Artículo 451

El tutelado, no puede tener a un mismo tiempo más de una tutriz o tutor definitivo.

Artículo 452

Un tutor o tutriz puede desempeñar el cargo respecto de varias personas.

Artículo 453

Cuando los intereses de alguno o algunos de los pupilos de la misma tutela, fueren opuestos, el tutor o tutriz lo pondrá en conocimiento de la autoridad judicial, quien nombrará a un tutor o tutriz especial a cada tutelado para que defienda sus intereses mientras dure la oposición.

Artículo 454

Cuando fallezca quien ejerza los derechos de la patria potestad o la tutela de una persona a quien deba nombrarse tutor, el ejecutor testamentario y, en caso de intestado, los parientes o personas con quienes haya convivido, están obligados a dar parte del fallecimiento a la autoridad judicial, dentro de los ocho días siguientes, a fin de que se provea a la tutela.

Artículo 455

Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, la autoridad judicial les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta unidades de cuenta en el Estado.

Artículo 456

Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar a la autoridad judicial de los casos que conozcan por el ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor o tutriz; y la autoridad judicial dictará las medidas necesarias, para que se brinde la asistencia necesaria provisionalmente a la persona y se administren o cuiden sus bienes, hasta que se le nombre tutor o tutriz.

Artículo 457

En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá la autoridad judicial:

I. Encomendar el cuidado y protección de la persona que requiera de tutor o tutriz, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente, cuando sea necesario.

II. Encargar la administración de los bienes del tutelado, a una institución fiduciaria.

Artículo 458

Si las medidas ordenadas por la autoridad judicial conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor o tutriz, éste, cualquiera que sea la clase de tutela, además de ejercer sus funciones, deberá:

I. Vigilar la educación, adaptación o curación, en su caso, que se procure al tutelado.

II. Informar quincenal o mensualmente a la autoridad judicial, según lo disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación.

III. Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso.

IV. Informar a la autoridad judicial, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del tutelado; y dicha autoridad, en este caso dictará las medidas que procedan.

Artículo 459

Hecha excepción de la tutela de las niñas y niños en situación de abandono y expósitos, ninguna otra tutela puede conferirse sin que previamente se declare, en los términos que lo disponga el Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Coahuila de Zaragoza, el estado de la deficiencia de la persona que va a quedar al cuidado a ella.

Artículo 460

Las personas que asuman la tutela no pueden ser removidas de su cargo sin que previamente sean oídas y vencidas en juicio.

Artículo 461

Las niñas o niños que no tienen quien ejerza los derechos de la patria potestad, que se encuentren en alguno de los supuestos enumerados en las fracciones II y III del artículo 12 de esta ley, estarán al cuidado de un tutor legítimo, mientras no lleguen a la mayoría de edad.

Artículo 462

En el caso del artículo anterior, si al cumplirse la mayoría de edad continuare la deficiencia, el tutor o tutriz nombrada seguirá en el desempeño de su cargo, mientras no se cumpla con lo dispuesto por el artículo siguiente.

Artículo 463

Si al llegar a la mayoría de edad continúa la deficiencia, se constituirá una nueva tutela, previo juicio de necesidad de asistencia o representación para el ejercicio de su capacidad jurídica, en el cual será oído el tutor o la tutriz anterior.

Artículo 464

En el caso del artículo anterior, la persona que haya asumido la tutela del niño o de la niña, puede ser nombrado tutor o tutriz del mayor de edad que requiera de asistencia para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 465

Si el ascendiente que desempeña la patria potestad fuese judicialmente declarado con alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales cuyo grado de afectación lo imposibilite para ejercer plenamente su capacidad jurídica, aquélla la desempeñarán los ascendientes a quienes corresponda, y no habiendo en quien recayere, se proveerá a la niña o el niño de un tutor o de una tutriz, que puede serlo también el del ascendiente.

Si la deficiencia funcional permite que algunos actos los realice con plena autonomía o que la tutela se desempeñe con el propósito de asistir a la persona en el ejercicio de su capacidad jurídica pero no para sustituirlo y representarlo, la autoridad judicial determinará la forma o los actos en que continuará cumpliendo con el ejercicio de la patria potestad y los ámbitos en los que sea necesaria la asistencia de los ascendientes con derecho a ella o la asistencia del tutor o tutriz.

Artículo 466

El cargo de tutor o tutriz de las personas mayores de edad que requieren de asistencia para el ejercicio de sus derechos, durará el tiempo que subsista la deficiencia en sus funciones o estructuras corporales, cuando el cargo sea desempeñado por los descendientes o por los ascendientes.

Artículo 467

El cónyuge de la persona que requiere de asistencia para el ejercicio de sus derechos, debe desempeñar el cargo de tutor o tutriz de ésta, mientras subsista el matrimonio. En caso de divorcio, la autoridad judicial deberá nombrar tutor conforme a las reglas del Capítulo Cuarto de este Título.

Artículo 468

Los demás parientes del mayor de edad tutelado, así como los extraños que desempeñen la tutela de éste, tienen derecho a que se les releve de ella a los cinco años de desempeñarla.

Artículo 469

La tutela cesa por la muerte del tutelado por sentencia definitiva que revoque la resolución que haya declarado la necesidad de asistencia o de representación para el ejercicio de sus derechos.

Artículo 470

La autoridad judicial que discierna una tutela, el Ministerio Público o la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia deben vigilar, bajo su responsabilidad, que el tutor o tutriz cumpla estrictamente su función.

Artículo 471

Se concede acción pública para denunciar a las autoridades todo acto de mala conducta del tutor, tutriz o de cualquiera otra persona, con relación al pupilo y a sus bienes.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial