Artículo 455 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Si los obligados a dar parte del fallecimiento, en el caso del artículo anterior, no lo hacen, la autoridad judicial les impondrá una multa cuyo importe será de uno a cincuenta unidades de cuenta en el Estado
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial