Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Título Noveno — De la tutela

Capítulo Tercero De la tutela legítima de niñas y niños

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 487 al 490 · 4 artículos

Artículo 487

Habrá tutela legítima:

I. Cuando no hay quien desempeñe la patria potestad.

II. Cuando no hay tutor o tutriz testamentario.

III. Cuando deba nombrarse tutor o tutriz por causa de divorcio.

Artículo 488

La tutela legítima corresponde:

I. A los hermanos o hermanas.

II. Por falta de las personas mencionadas en la fracción anterior o cuando exista declaración judicial de alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales que los inhabilite para el cargo, a los tíos o tías, hermanos o hermanas de alguno de los padres.

III. En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, la autoridad judicial elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si la niña o niño hubiera cumplido doce años de edad, ella o él hará la elección.

Artículo 489

La falta temporal del tutor o tutriz legítima se suplirá con lo que dispone el artículo anterior.

Artículo 490

A las niñas o niños expósitos o en situación de abandono se les aplicarán las siguientes disposiciones:

I. Tendrán como tutor o tutriz, por ministerio de la ley, a la persona que por su propia voluntad se haya hecho cargo de ellos.

II. La Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, el Sistema para el Desarrollo Integral de la Familia y Protección de Derechos, los directores de los hospicios, casa de cuna, albergues, estancias infantiles y demás centros de beneficencia donde se reciban niños o niñas expósitos o en situación de abandono, desempeñarán la tutela de éstos, con arreglo a las leyes y a lo que prevengan los estatutos del establecimiento.

III. En estos casos, la tutela se desempeñará por ministerio de la ley y no será necesario el discernimiento del cargo.

IV. Si la niña o niño que se encuentre en el caso previsto por este artículo, adquiere bienes, se le nombrará tutor o tutriz dativo de acuerdo con lo dispuesto en el Capítulo Quinto de este Título.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial