Artículo 488 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo TERCERO
La tutela legítima corresponde:
I. A los hermanos o hermanas.
II. Por falta de las personas mencionadas en la fracción anterior o cuando exista declaración judicial de alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales que los inhabilite para el cargo, a los tíos o tías, hermanos o hermanas de alguno de los padres.
III. En el supuesto previsto por cualquiera de las dos fracciones anteriores, si hubiera varios hermanos o hermanas, o varios tíos o tías, la autoridad judicial elegirá entre ellos al que le parezca más apto para el cargo; pero si la niña o niño hubiera cumplido doce años de edad, ella o él hará la elección
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial