Capítulo Séptimo De los impedimentos, remoción y excusas de la tutela
Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Índice de la leyArtículo 502
No pueden ser tutores o tutrices, aunque estén anuentes en recibir el cargo:
I. Las niñas o niños.
II. Las personas mayores de dieciocho años de edad que se encuentren al cuidado de un tutor.
III. Los que hayan sido separados de otra tutela por la causa establecida en la fracción III del artículo siguiente.
IV. Los que por sentencia que cause ejecutoria, hayan sido privados de este cargo o inhabilitados para obtenerlo.
V. Los que hayan sido condenados o estén procesados por delitos contra la propiedad o por delitos infamantes.
VI. Los que su conducta refleje que no tienen la madurez para hacerse responsable de otra persona.
VII. Los que al discernirse la tutela, tengan pleito pendiente con el tutelado.
VIII. Los deudores de la persona tutelada, en cantidad considerable a juicio de la autoridad judicial, a no ser que quien lo nombró tutor o tutriz testamentaria lo haya hecho con conocimiento de la deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento.
IX. Los jueces, magistrados y demás funcionarios o empleados de la administración de justicia y del Registro Civil, ni los que estén ligados, con parentesco de consanguinidad con las mencionadas personas en línea recta sin limitación de grado y en la colateral dentro del cuarto grado inclusive, ni por afinidad sin limitación de grado en la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado.
X. Los que no estén domiciliados en el lugar en que deba desempeñarse la tutela.
XI. Los empleados del Fisco, que por razón de su destino tengan responsabilidad pecuniaria actual o la hayan tenido y no la hubieren cubierto.
XII. Los que padezcan enfermedad crónica contagiosa.
XIII. Los demás a quienes lo prohíba esta ley y otras disposiciones aplicables.
Artículo 503
Serán separados de la tutela:
I. Los comprendidos en el artículo anterior, desde que sobrevenga o se advierta su inhabilidad.
II. Los que sin haber caucionado su manejo conforme a la ley, desempeñan la administración de la tutela.
III. Los que se conduzcan indebidamente o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya respecto de la administración de sus bienes.
IV. Los tutores que no rindan sus cuentas dentro del término fijado por esta ley.
V. El tutor o tutriz que sin la previa dispensa y aprobación de las cuentas de la tutela, contraiga nupcias con la persona que esté bajo su cuidado.
VI. El tutor o tutriz que se ausente por más de seis meses del lugar en que debe desempeñar la tutela.
Artículo 504
No pueden ser tutores o tutrices de las personas comprendidas en las fracciones II y III del artículo 12 de esta ley, quienes hayan sido causa o fomentado directa o indirectamente tales enfermedades o padecimientos.
Artículo 505
El Ministerio Público, la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, y los parientes de la persona tutelada deben promover la separación de los tutores, que se encuentren en alguno de los casos previstos en los artículos 502 y 503 de esta ley, pero debe la autoridad judicial iniciar y continuar de oficio el procedimiento de separación del tutor o tutriz, si no fuere promovido por ellos o, en su caso, por la misma persona tutelada.
Artículo 506
Si la tutriz o el tutor es procesado por delito intencional, se aplicarán las disposiciones siguientes:
I. Cualquiera que sea el delito por el que se procese al tutor o tutriz, quedará éste o ésta suspenso en el ejercicio de su encargo desde que se provea el auto de formal prisión, hasta que se pronuncie sentencia irrevocable.
II. En el caso de la fracción anterior, se proveerá a la tutela conforme a esta ley.
III. Absuelto el tutor o tutriz, volverá a desempeñar su encargo.
IV. Si la tutriz o tutor es condenado quedará separado definitivamente del cargo.
Artículo 507
Pueden excusarse de ser tutores o tutrices:
I. Las y los empleados y funcionarios públicos.
II. Las y los militares en servicio activo.
III. Las o los que por patria potestad, tengan a su cuidado a tres o más descendientes.
IV. Las o los que por ser de escasos recursos económicos suficientes, no puedan atender a la tutela.
V. Las o los que por el mal estado habitual de su salud, o por no saber leer ni escribir, no puedan atender debidamente a la tutela.
VI. Las o los que tengan sesenta años cumplidos.
VII. Las o los que tengan a su cargo otra tutela.
VIII. Los que por su inexperiencia en los negocios o por causa grave, a juicio de la autoridad judicial, no estén en aptitud de desempeñar convenientemente la tutela.
Artículo 508
El tutor o tutriz debe exponer a la autoridad judicial, los impedimentos y excusas que tuviere, dentro de los quince días siguientes a la fecha en que se le notifique su nombramiento.
Artículo 509
Cuando el impedimento o la causa legal de excusa ocurrieren después de la aceptación de la tutela, los plazos señalados en el artículo anterior correrán desde el día en que el tutor o tutriz conoció el impedimento o la causa legal de la excusa.
Artículo 510
Si el tutor o tutriz tuviere dos o más excusas, las expondrá simultáneamente dentro del plazo; y si propone una sola, se tendrán por renunciadas las demás.
Artículo 511
Transcurridos los plazos a que se refieren los artículos anteriores, o aceptado el cargo por el tutor o tutriz, se entiende que renuncia a las excusas que tuviere.
Artículo 512
Mientras se califica la excusa, la autoridad judicial nombrará tutriz o tutor interino.
Artículo 513
El tutor o tutriz testamentaria que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le haya dejado el testador, salvo si éste hubiera dispuesto lo contrario.
Artículo 514
Pierde el derecho que tenga para heredar a la persona tutelada:
I. El tutor o tutriz de cualquier clase que, sin excusa, o desechada la que hubiere propuesto, no desempeñe la tutela.
II. La persona a quien corresponda la tutela legítima, si legalmente citada no se presenta a la autoridad judicial, manifestando su parentesco con la persona tutelada.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial