Artículo 456 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
Los encargados del Registro Civil y demás autoridades del Estado, deben informar a la autoridad judicial de los casos que conozcan por el ejercicio de sus funciones, en los que sea necesario nombrar tutor o tutriz; y la autoridad judicial dictará las medidas necesarias, para que se brinde la asistencia necesaria provisionalmente a la persona y se administren o cuiden sus bienes, hasta que se le nombre tutor o tutriz.
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial