Artículo 457 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo PRIMERO
En cumplimiento de lo dispuesto en el artículo anterior, podrá la autoridad judicial:
I. Encomendar el cuidado y protección de la persona que requiera de tutor o tutriz, a una institución escolar o asistencial, oficial o particular respectivamente, cuando sea necesario.
II. Encargar la administración de los bienes del tutelado, a una institución fiduciaria.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial