Ir al contenido
Leyes Descargar AYA

Artículo 458 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo PRIMERO

Si las medidas ordenadas por la autoridad judicial conforme al artículo que precede, continúan después de haberse nombrado tutor o tutriz, éste, cualquiera que sea la clase de tutela, además de ejercer sus funciones, deberá:

I. Vigilar la educación, adaptación o curación, en su caso, que se procure al tutelado.

II. Informar quincenal o mensualmente a la autoridad judicial, según lo disponga éste, de la forma en que se están realizando la educación, readaptación o curación.

III. Revisar la cuenta de administración que rinda la institución fiduciaria en su caso.

IV. Informar a la autoridad judicial, inmediatamente que advierta la comisión de una irregularidad en perjuicio del tutelado; y dicha autoridad, en este caso dictará las medidas que procedan

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial