Artículo 516 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
La garantía ordenada en el artículo anterior se dará:
I. Por una suma igual al importe de las rentas que deban producir en dos años los bienes raíces y los réditos de los capitales invertidos.
II. Por el valor de los bienes muebles, maquinaria, enseres y semovientes de las fincas rústicas.
III. Por el importe de los productos de las mismas fincas en dos años, calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección de la autoridad judicial.
IV. Por el importe de las utilidades anuales en las negociaciones mercantiles o industriales, calculadas por los libros, si están llevados en debida forma, o a juicio de peritos.
Si los bienes de la persona tutelada, enumerados en las fracciones que preceden, aumentan o disminuyen durante la tutela, deberán aumentarse y podrán disminuirse las garantías otorgadas
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial