Artículo 521 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo OCTAVO
Los tutores o las tutrices a que se refieren las fracciones I y V del artículo 519 de esta ley, sólo estarán obligados a dar garantía cuando sobrevenga una causa que, a juicio de la autoridad judicial, haga necesaria aquélla.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial