Artículo 479 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo SEGUNDO
En el caso del artículo anterior, la madre o padre supérstite, desempeñará la tutela, cuando cese la causa que le impida ser tutor o tutriz. En este caso, podrá hacer el nombramiento a que se refieren los artículos 477 y 478 de esta ley.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial