Artículo 536 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el artículo anterior, el tutor o la tutriz adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial, que se otorgará con audiencia del Ministerio Público. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor o tutriz, quien dará cuenta inmediatamente a la autoridad judicial para obtener la debida aprobación
Historial de este artículo
- Primer registro
- Sin cambios
- Sin cambios
- Sin cambios
Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial