Artículo 548 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
El tutor o la tutriz que no cumpla con lo dispuesto con el artículo anterior, pagará los correspondientes réditos bancarios mientras no haga el depósito, pero si transcurre un mes sin que haga éste, previa audiencia del mismo tutor o tutriz, será removido o removida por la autoridad judicial.
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial