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Título Noveno — De la tutela

Capítulo Noveno Del desempeño de la tutela

Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Artículos 528 al 571 · 44 artículos

Artículo 558

El tutor o la tutriz no podrá hacerse a sí mismo pago de sus créditos contra el tutelado, sin que la autoridad judicial lo autorice, oyendo previamente al Ministerio Público y al tutelado, en los términos del artículo 554 de esta ley.

Artículo 559

El tutor o la tutriz no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el tutelado y sólo puede adquirir esos derechos por herencia.

Artículo 560

El tutor o la tutriz no puede dar en arrendamiento los bienes del tutelado, por más de cinco años, sino en caso de necesidad o utilidad, y previa autorización judicial otorgada con audiencia del Ministerio Público.

Artículo 561

El arrendamiento hecho de conformidad con el artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de rentas o alquileres por más de dos años.

Artículo 562

Sin autorización judicial no puede el tutor o la tutriz recibir dinero prestado en nombre del tutelado, ya sea que se constituya o no hipoteca en el contrato.

Artículo 563

El tutor o la tutriz no puede hacer donaciones a nombre del tutelado.

Artículo 564

Durante la tutela no corre la prescripción ni la usucapión entre el tutor o tutriz y el tutelado.

Artículo 565

El tutor o la tutriz tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se hagan o dejen respectivamente al tutelado, y para aceptar las donaciones condicionales necesita de la autorización judicial, con audiencia del Ministerio Público y del tutelado en los términos del artículo 554 de esta ley.

Artículo 566

Cuando el tutor o tutriz sea el cónyuge, se observarán, en sus respectivos casos, las siguientes reglas:

I. En los casos en que conforme a derecho se requiera el consentimiento del cónyuge, se suplirá éste por la autoridad judicial con audiencia del Ministerio Público.

II. En los casos en que el cónyuge tutelado pueda querellarse contra el otro o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor o tutriz especial que la autoridad judicial le nombrará o podrá hacerlo el mismo si tiene capacidad para ello, con la asistencia del Ministerio Público. Es obligación del Ministerio Público promover el nombramiento de un tutor especial, y si no lo cumple será responsable de los daños y perjuicios que se causen al tutelado.

Artículo 567

En caso de maltrato, de negligencia en los cuidados debidos al tutelado o de mala administración de sus bienes, podrá el tutor o tutriz ser removido o removida de la tutela a petición del propio tutelado, del Ministerio Público, de la Procuraduría para Niños, Niñas y la Familia, o de sus parientes y aún de oficio por la autoridad judicial.

Artículo 568

El tutor o la tutriz tiene derecho a una retribución sobre los bienes del tutelado, que podrá fijar el testador que lo nombre en su testamento y la persona que lo designó conforme al artículo 501 de esta ley. En el supuesto de que no se hubiera fijado y retribución para los tutores legítimos y dativos, la fijará la autoridad judicial, la que en ningún caso bajará de cinco ni excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes

El tutor o tutriz testamentaria y el nombrado conforme al artículo 501 de esta ley, tiene derecho de escoger entre la retribución fijada por la autoridad judicial y la retribución señalada por quien lo nombró.

Artículo 569

Si los bienes del tutelado tuvieren un aumento en sus productos, debido exclusivamente al trabajo y diligencia del tutor o tutriz, éste tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por la autoridad judicial, con audiencia del Ministerio Público y del tutelado cuando tenga doce años cumplidos o más, o cuando sea mayor de edad y tenga capacidad para expresar su opinión.

Artículo 570

Para que pueda hacerse, en la retribución de los tutores, el aumento extraordinario que permite el artículo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor o la tutriz la aprobación absoluta de sus cuentas.

Artículo 571

El tutor o tutriz no tendrá derecho a remuneración alguna, y restituirá lo que por este título hubiese recibido, si él o sus descendientes contraen matrimonio o celebran pacto civil de solidaridad con el tutelado sin que hayan sido aprobadas las cuentas de la tutela.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial