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Artículo 528 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo NOVENO

El tutor o la tutriz están obligados:

I. A alimentar y educar a la persona tutelada, a cargo del patrimonio de éste.

II. A destinar, de preferencia, los recursos de la persona tutelada a la curación de sus enfermedades o a su regeneración si es un ebrio consuetudinario o abusa habitualmente de las drogas enervantes, estupefacientes, psicotrópicos o de cualquiera otra sustancia que altere la conducta y produzca dependencia.

III. A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio de la persona tutelada, dentro del término que la autoridad judicial designe, con intervención del Ministerio Público y del mismo tutelado si goza de discernimiento y ha cumplido doce años de edad.

IV. A administrar el caudal de la persona tutelada. La persona tutelada será consultada para los actos importantes de la administración cuando es capaz de discernimiento y ha cumplido doce años de edad. La falta de consulta no perjudica a los terceros.

El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses.

V. A representar o asistir, según sea el caso, al tutelado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, el reconocimiento de hijas o hijos, el testamento y otros estrictamente personales.

En los actos estrictamente personales, la autoridad judicial determinará si la persona tutelada es capaz de decidir de manera autónoma.

VI. A solicitar oportunamente la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial