Artículo 529 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
Es aplicable a los tutores lo dispuesto por los artículos 413 y 414 de esta ley. El tutor o tutriz brindará a la niña o niño la posibilidad de desarrollar la profesión u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si el tutor o tutriz infringe esta disposición, puede la niña o niño, por sí mismo o por conducto del Ministerio Público, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que dicte las medidas pertinentes.
Si el que tenía la patria potestad de la niña o niño, lo había dedicado a alguna profesión u oficio, el tutor o la tutriz no variará éstos sin la aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, a la niña o niño.
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Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial