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Artículo 529 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo NOVENO

Es aplicable a los tutores lo dispuesto por los artículos 413 y 414 de esta ley. El tutor o tutriz brindará a la niña o niño la posibilidad de desarrollar la profesión u oficio que éste elija según sus circunstancias. Si el tutor o tutriz infringe esta disposición, puede la niña o niño, por sí mismo o por conducto del Ministerio Público, ponerlo en conocimiento de la autoridad judicial para que dicte las medidas pertinentes.

Si el que tenía la patria potestad de la niña o niño, lo había dedicado a alguna profesión u oficio, el tutor o la tutriz no variará éstos sin la aprobación de la autoridad judicial, quien decidirá este punto prudentemente y oyendo, en todo caso, a la niña o niño.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial