Artículo 534 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza
Capítulo NOVENO
La persona que padezca alguna deficiencia en sus funciones o estructuras corporales y que se encuentre en condiciones de indigencia, que no pueda ser alimentado y educado por los medios previstos en los dos artículos anteriores, lo será a costa de las rentas públicas municipales o estatales, pero si se llega a tener conocimiento de que existen parientes que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la acción correspondiente para que se reembolse al gobierno los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
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Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial