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Artículo 499 Ley para la Familia de Coahuila de Zaragoza

Capítulo QUINTO

Son aplicables al nombramiento de tutor o tutriz dativa, las siguientes disposiciones:

I. El tutor o tutriz dativa será designado por la niña o niño, si ya cumplió doce años de edad.

II. La autoridad judicial confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla.

III. Para reprobar un segundo nombramiento, la autoridad judicial oirá a la persona en quien recaiga éste, a la niña o niño y a un defensor de éste, que la o el mismo niño elegirá.

IV. Si tampoco se aprueba este segundo nombramiento hecho por la niña o niño, la autoridad judicial nombrará tutor o tutriz conforme a lo dispuesto en la fracción siguiente.

V. Si la niña o niño no ha cumplido doce años de edad o en el caso de la fracción anterior, el nombramiento de tutor o tutriz lo hará la autoridad judicial, entre las personas que en la localidad gocen de buena fama por su honorabilidad y moralidad, atendiendo al interés superior del menor.

VI. Si la autoridad judicial no hace oportunamente el nombramiento de tutor o tutriz, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan a la niña o niño por esa falta.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios
  4. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, en la copia archivada del PDF oficial del 8 de diciembre de 2025.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Coahuila. Documento oficial