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Título Noveno — De la tutela

Capítulo II De la tutela testamentaria

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 255 al 260 · 6 artículos

Artículo 255

Quien ejerce la patria potestad puede nombrar tutor por medio de testamento.

Si una persona deja bienes por legado o por herencia a un incapaz no sujeto a patria potestad, puede nombrarle tutor, sólo para administrar esos bienes.

Artículo 256

Deben observarse todas las modalidades, términos, condiciones y cargas impuestas por el testador para el ejercicio de la administración de la tutela, siempre y cuando no sean contrarias a la Ley.

Artículo 257

Si el testador excluye de la patria potestad a los abuelos por estar incapacitados o ausentes, la tutela terminará cuando cese el impedimento o se presente, a no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.

Artículo 258

Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, sobre todo cuando los intereses de alguno o algunos fueren opuestos.

Artículo 259

Siempre que se nombren varios tutores, desempeñará la tutela el primeramente nombrado, a quien substituirán los demás, por orden de su nombramiento en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no regirá cuando el testador haya establecido el orden en que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.

Artículo 260

El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los Artículos anteriores.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial