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Título Noveno — De la tutela

Capítulo VI De la tutela dativa

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 272 al 278 · 7 artículos

Artículo 272

La tutela dativa procede para asuntos judiciales del incapaz y el que se nombre para representar al incapacitado en determinados negocios, o para el cuidado de su persona a efecto de que reciba educación, y se da cuando no exista tutela legítima o testamentaria.

Artículo 273

El tutor dativo podrá ser designado por el menor, si ha cumplido dieciséis años. El juez competente confirmará la designación si no tiene justa causa para reprobarla. Para reprobar ulteriores designaciones que haga el menor, el juez oirá el parecer del Consejo de Familia. Si no se aprueba el nombramiento propuesto por el menor, el juez nombrará tutor conforme a lo dispuesto en el Artículo siguiente.

Artículo 274

Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento del tutor lo hará el juez, oyendo al Ministerio Público, y aquél, debe cuidar de que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor, así como, la capacidad de cumplir sus obligaciones tutelares y las relaciones existentes entre él y el pupilo, debiendo el tutor otorgar garantía suficiente cuando se trate de administrar bienes.

Artículo 275

La tutela no puede ejercerse a la vez, por dos o más personas.

Artículo 276

Toda persona nombrada como tutor, debe aceptar sus funciones. Por causas graves, el Juez Familiar puede dispensar a los tutores de esa obligación.

Artículo 277

Si durante el ejercicio de la tutela, se imposibilita al tutor, el Juez Familiar, designará un tutor interino.

Artículo 278

Desaparecida la imposibilidad señalada en el numeral 283 de este ordenamiento, el tutor volverá a ejercer la tutela.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial