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Título Noveno — De la tutela

Capítulo XI De las cuentas de la tutela

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 336 al 350 · 15 artículos

Artículo 336

El tutor está obligado a rendir al Juez cuenta detallada de su administració en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, sea cual fuere la fecha en que se hubiera discernido el cargo. Esta obligación no es dispensable.

Artículo 337

También tiene obligación de rendir cuentas en cualquier tiempo, cuando por causas graves que calificará el juez, las exijan el Ministerio Público, el Consejo de Familia o el mismo menor que haya cumplido dieciséis años.

Artículo 338

La cuenta de administración comprenderá no sólo las cantidades en numerario que hubiere recibido el tutor por producto de los bienes y la aplicación que se les haya dado, sino en general, todas las operaciones que se hubieren practicado, e irá acompañada de los documentos justificativos y de un balance anual del estado de los bienes.

Artículo 339

El Juez Familiar con intervención del Ministerio Público, examinará la cuenta de administración del tutor, haciendo las observaciones correspondientes a que haya lugar, satisfechas éstas pronunciará su aceptación o rechazo.

Artículo 340

La aceptación de la cuenta, autoriza al tutor a continuar desempeñando sus funciones.

Artículo 341

El rechazo de la cuenta, impide al tutor continuar en su cargo. Además lo sujeta a responsabilidad por el indebido manejo de los bienes del pupilo, debiéndose nombrar tutor interino.

Artículo 342

La responsabilidad del tutor señalada en el Artículo anterior procederá si el Juez Familiar, auxiliado por el Ministerio Público, no acepta la cuenta. El tutor interino o el Ministerio Público auxiliados por el Consejo de Familia, ejercitarán la acción correspondiente.

Artículo 343

El tutor cuya cuenta de administración no sea aprobada por el Juez Familiar, podrá impugnar la resolución conforme al Código de Procedimientos Familiares para el Estado de Hidalgo.

Artículo 344

En caso de que el Juez Familiar rechace la cuenta, el tutor no podrá volver a ocupar su cargo, salvo la resolución definitiva, conforme al Artículo anterior.

Artículo 345

El tutor es responsable del valor de los créditos activos si dentro de los sesenta días, contados desde el vencimiento de su plazo, no ha obtenido su pago o garantía que asegure éste, o no ha pedido judicialmente el uno o la otra.

Artículo 346

La garantía dada por el tutor se cancelará, cuando las cuentas hayan sido aprobadas.

Artículo 347

Si el incapacitado no está en posesión de algunos bienes a que tiene derecho, será responsable el tutor de la pérdida de ellos, si dentro de dos meses contados desde que tuvo noticia del derecho el incapacitado, no entabla a nombre de éste judicialmente, las acciones conducentes para recobrarlos.

Artículo 348

Lo dispuesto en el Artículo anterior se entiende sin perjuicio de la responsabilidad que, después de intentadas las acciones, puede resultar al tutor por culpa o negligencia en el desempeño de su cargo.

Artículo 349

Al asumir el cargo, el tutor que substituye a otro, está obligado a exigir a éste, la entrega de bienes y cuentas. En caso contrario, será responsable de todos los daños y perjuicios que por su omisión se siguieren al incapacitado. Este derecho se ejercerá por el Ministerio Público. El tutor recibirá la retribución que le fije el Juez Familiar, la cual no será menor del cinco, ni mayor del 10%, de las rentas líquidas de dichos bienes.

Artículo 350

Es nulo todo convenio entre el tutor y el pupilo, ya mayor de edad o emancipado, relativo a la administración de la tutela o a las cuentas.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial