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Título Noveno — De la tutela

Capítulo IX De la garantía que deben prestar los tutores para asegurar su manejo

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 293 al 301 · 9 artículos

Artículo 293

Cuando proceda, el juez exigirá al tutor, que preste caución para asegurar su manejo. Esta consistirá en:

I.- Hipoteca o prenda;

II.- Fianza;

III.- Depósito en efectivo; y

IV.- Cualquier otro medio suficiente autorizado por la Ley.

La garantía prendaria que preste el tutor se constituirá, depositando las cosas dadas en prenda en una institución de crédito autorizada para recibir depósitos; y si no la hubiere, el depósito se hará con persona que designe el juez.

Artículo 294

Están exceptuados de la obligación de dar garantía:

I.- Los tutores testamentarios, cuando expresamente los haya relevado de esta obligación el testador;

II.- El tutor que no administre bienes;

III.- El padre, la madre y los abuelos, en casos en que conforme a la Ley, son llamados a desempeñar la tutela de sus descendientes, salvo cuando la tutela del incapacitado recaiga en el cónyuge, en los ascendientes o en los hijos, no se dará garantía, salvo el caso de que el Juez, con audiencia del Ministerio Público lo crea conveniente; y

IV.- Las instituciones de asistencia social públicas o privadas que acojan a un menor abandonado o expósito.

Artículo 295

La garantía que otorguen los tutores no impide que el juez, a petición del menor si ha cumplido dieciséis años o de sus parientes con derecho a heredar, dicte las providencias que estime necesarias para la conservación de los bienes del pupilo.

Artículo 296

Cuando los bienes que tenga no alcancen a cubrir la cantidad que ha de asegurar, la garantía podrá consistir: parte en hipoteca o prenda, parte en fianza o solamente en fianza, a juicio del juez y previa vista al Ministerio Público.

Artículo 297

La hipoteca o prenda, y en su caso la fianza, se dará:

I.- Por el importe de la venta de los bienes raíces en los dos últimos años y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;

II.- Por el valor de los bienes inmuebles;

III.- Por el producto de la explotación de las fincas rústicas durante dos años, calculado por peritos o por el término medio de un quinquenio a elección del juez; y

IV.- En las negociaciones industriales o civiles, por el 20% del importe de las mercancías y demás efectos muebles, a juicio de perito.

Si los bienes del incapacitado enumerados anteriormente, aumentan o disminuyen durante la tutela, podrán aumentarse o disminuirse proporcionalmente la hipoteca, prenda o la fianza, a petición del tutor con vista al Ministerio Público.

Artículo 298

Siempre que el tutor sea también coheredero del incapaz y éste no tenga más bienes que los hereditarios, no se podrá exigir al tutor otra garantía que la de su misma porción hereditaria, a no ser que esta porción no iguale a la mitad de la porción del incapaz, pues en tal caso se integrará la garantía con bienes propios del tutor o con fianza.

Siendo varios los incapacitados cuyo haber consista en bienes procedentes de una herencia indivisa, si son varios los tutores sólo se exigirá a cada uno de ellos garantía por la parte que corresponda a su representado.

Artículo 299

Si el tutor, dentro de un mes después de aceptado su nombramiento, no pudiera dar la garantía por las cantidades que enumera el Artículo 297 de esta Ley, se procederá al nombramiento del nuevo tutor.

Artículo 300

En tanto no se otorgue la garantía por el tutor, administrará previo inventario los bienes un tutor interino, quien sólo realizará los actos indispensables para su conservación y percepción de los productos. Para cualquier otro acto requerirá autorización judicial.

Artículo 301

El tutor presentará cuenta anual y acreditará la existencia de la garantía.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial