Capítulo X Del desempeño de la tutela
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 302
El tutor administrará los bienes del pupilo, con aprobación del Juez Familiar e intervención del Ministerio Público y la vigilancia del Consejo de Familia.
Artículo 303
Si el pupilo adquiere nuevos bienes por cualquier título, el tutor los adicionará al inventario, informando al Juez Familiar.
Artículo 304
El tutor está obligado a:
I.- Proporcionar los alimentos convenientemente y de acuerdo a las necesidades y demás circunstancias del incapacitado con conocimiento del juez;
II.- Destinar preferentemente los recursos del incapacitado, a la atención médica o su rehabilitación, debiendo informar al juez cuando haya petición legítima sobre la evolución que presente;
III.- Hacer el inventario del patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe que no será mayor de tres meses, con intervención del Consejo de Familia, Ministerio Público y del menor si ha cumplido dieciséis años y goza de discernimiento;
IV.- Administrar el patrimonio de los incapacitados. El pupilo será consultado para los actos importantes de la administración cuando sea capaz de discernimiento y mayor de dieciséis años. La administración de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo, le corresponden a él y no al tutor;
V.- Representar al incapacitado en juicio y fuera de él, en todos los actos civiles, excepto contraer matrimonio, para reconocer hijos, para formular testamento y de otros estrictamente personales; y
VI.- Solicitar la autorización judicial para todo lo que legalmente no pueda hacer sin ella.
Artículo 305
Los gastos de alimentación, educación y asistencia de la persona sujeta a tutela deben regularse de manera que nada necesario le falte, según sus requerimientos y su posibilidad económica.
Artículo 306
Si los pupilos carecen de bienes y no tienen parientes que estén obligados a alimentarlos, o si teniéndolos no pueden hacerlo, el tutor, con autorización del juez los pondrá bajo el cuidado de instituciones de asistencia social pública o privada, quienes continuarán en el ejercicio de la tutela a partir de ese momento, sujetándose para ello a lo previsto en el Título Noveno, Capítulo V del presente ordenamiento.
Artículo 307
Si las rentas del menor no alcanzan a cubrir los gastos de su alimentación, se estará a lo dispuesto en el Artículo anterior.
Artículo 308
Antes de decidir actos importantes del menor, el Juez Familiar, atendiendo el interés superior de aquél, si es mayor de dieciséis años, y el desenvolvimiento de sus facultades mentales se lo permite, así como su estado de salud, tomará en cuenta, en la medida que sea posible, sus puntos de vista, con intervención del tutor y del Ministerio Público.
Artículo 309
El tutor podrá enajenar o gravar los bienes, por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad, debidamente justificada, previa autorización del Juez Familiar, con vista al Ministerio Público y Consejo de Familia.
Artículo 310
El Juez Familiar antes de conceder autorización para gravar bienes inmuebles o constituir derechos reales a favor de terceros, oirá previamente el dictamen de peritos, al Ministerio Público y al Consejo de Familia.
Artículo 311
Cualquier acto trascendente en la vida y bienes del pupilo, realizado por el tutor, deberá ser autorizado por el Juez Familiar, con vista al Ministerio Público.
Artículo 312
Para auxiliar al Juez Familiar, el Ministerio Público podrá pedir al tutor, explicación de cualquier acto, así como de los documentos usados para su ejercicio.
Artículo 313
El tutor está obligado a presentar al Juez en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, un informe sobre el desarrollo integral de la persona sujeta a su tutela.
Para el caso del tutor de los declarados con incapacidad legal, está obligado a presentar al Juez en los meses de enero, mayo y septiembre de cada año, un certificado de dos médicos especialistas que declaren acerca del estado de individuo sujeto a su tutela, a quien, para ese efecto, reconocerán en presencia del Juez y el Ministerio Público. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará todas las medidas que estime convenientes para mejorar su condición, con intervención del Ministerio Público.
Artículo 314
Los bienes inmuebles, los derechos anexos a ellos y los muebles preciosos, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor o del mayor con alguna incapacidad, debidamente justificada y previa autorización judicial.
Artículo 315
Cuando la enajenación o gravamen se haya permitido, el juez señalará al tutor un plazo en el que deberá acreditar que el producto de la enajenación se ha invertido en el objeto autorizado. Mientras no se haga la inversión, su importe se depositará en una institución de crédito y no podrá disponerse de éste sin orden judicial.
Artículo 316
La venta de bienes raíces de los menores y mayores incapaces, es nula, si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el juez decidirá si conviene o no la almoneda pudiendo dispensarla, acreditada la utilidad que resulte al tutelado.
Los tutores no podrán vender valores comerciales, industriales, títulos de renta, acciones, frutos y ganado pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta, ni dar fianza a nombre del tutelado.
Artículo 317
Cuando se trate de enajenar, gravar o hipotecar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción; o si, por el contrario, es conveniente la enajenación, gravamen o hipoteca, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el Consejo de Familia.
Artículo 318
Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
Artículo 319
Se requiere autorización judicial para que el tutor pueda transigir o comprometer en árbitros los negocios del incapacitado. El nombramiento de árbitros hecho por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
Artículo 320
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de trescientas sesenta y cinco veces la Unidad de Medida y Actualización vigente, necesita del consentimiento del Consejo de Familia y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste.
Artículo 321
Ni con autorización judicial, ni en almoneda o fuera de ella puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, para sí, sus ascendientes o descendientes, el cónyuge o los hermanos por consanguinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato, será removido de su cargo.
Artículo 322
Cesa la prohibición del Artículo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor o sus parientes allí mencionados sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado, pero en todo caso la operación requerirá de autorización judicial.
Artículo 323
El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del Consejo de Familia y la aprobación judicial.
Artículo 324
El tutor no puede aceptar para sí, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho de crédito contra el incapacitado. Sólo puede adquirir esos derechos por herencia.
Artículo 325
El tutor no podrá respecto de los bienes del pupilo, celebrar contratos de arrendamiento por más de cinco años, ni recibir la renta anticipada por más de dos años.
Artículo 326
El arrendamiento hecho de conformidad con el Artículo anterior, subsistirá por el tiempo convenido, aún cuando se acabe la tutela; pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 327
Sin autorización judicial no puede el tutor recibir dinero en mutuo ni hacer donaciones en nombre del pupilo.
Artículo 328
El tutor tiene respecto del pupilo, las mismas facultades que se conceden a los que ejercen la patria potestad.
Artículo 329
Durante la tutela no corre la prescripción entre el tutor y el pupilo.
Artículo 330
El tutor tiene la obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 331
La expropiación por causa de utilidad pública de bienes de incapacitados, no se sujetará a las reglas antes establecidas, sino a lo que dispongan las Leyes de la materia.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial