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Título Noveno — De la tutela

Capítulo X Del desempeño de la tutela

Ley para la Familia del Estado de Hidalgo

Artículos 302 al 335 · 34 artículos

Artículo 332

Cuando uno de los cónyuges sea tutor del otro por incapacidad, se observarán las disposiciones siguientes:

I.- Si se requiere legalmente el consentimiento del cónyuge incapacitado, se suplirá por el juez, con audiencia del Consejo de Familia; y

II.- En los casos de intereses opuestos entre el cónyuge tutor y el incapacitado, se le nombrará un tutor especial para este caso, a petición del Consejo de Familia o del Ministerio Público.

Artículo 333

Cuando la tutela del incapaz recaiga en el cónyuge, sólo podrá gravar o enajenar los bienes inmuebles, muebles preciosos o bien, en valores mercantiles o industriales previa audiencia del Consejo de Familia y autorización judicial, que se concederá sólo por causa de absoluta necesidad o de evidente utilidad.

Artículo 334

El tutor tiene derecho a una retribución por el desempeño del cargo, que podrá fijar el testador o prudentemente el Juez, según el valor de los bienes.

Artículo 335

(DEROGADO, P.O. 31 DE MARZO DE 2011).

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial