Capítulo VIII De las personas inhábiles para el desempeño de la tutela y de las que deben ser separadas del cargo
Ley para la Familia del Estado de Hidalgo
Índice de la leyArtículo 285
No pueden ser tutores, aunque estén anuentes en aceptar el cargo:
I.- Los menores de edad;
II.- Los mayores de edad que se encuentren bajo tutela;
III.- Los que hayan sido separados de otra tutela por haberse conducido mal, ya respecto de la persona, ya respecto de la administración de los bienes del incapacitado;
IV.- Los que, por sentencia que cause ejecutoria hayan sido condenados a la privación de este cargo o a la inhabilitación para obtenerlo;
V.- Los que no tengan un modo honesto de vivir o sean de notoria mala conducta;
VI.- Los servidores públicos de la administración de justicia;
VII.- El que padezca enfermedad que le impida el ejercicio adecuado de la tutela;
VIII.- Los que hayan causado un daño en la persona o en los bienes del incapaz;
IX.- El que no esté domiciliado en el lugar en que deba ejercer la tutela;
X.- Los deudores del incapacitado en cantidad considerable, a juicio del juez, a no ser que el que nombre tutor testamentario lo haya hecho con conocimiento de deuda, declarándolo así expresamente al hacer el nombramiento;
XI.- Los mayores de setenta y cinco años;
XII.- Los que hayan sido declarados en estado de inhabilitación; y
XIII.- Los que presenten adicción a drogas, enervantes o alcoholismo o los que la hayan fomentado directa o indirectamente.
Artículo 286
El tutor será separado de su cargo:
I.- Cuando no proteja los intereses del pupilo;
II.- El que sin haber caucionado su manejo conforme a la Ley, ejerza la administración de la tutela;
III.- Los que se conduzcan mal o con negligencia en el desempeño de la tutela, ya sea respecto de la persona, ya sea respecto de la administración de los bienes;
IV.- Quienes no estén presentes por más de dos meses en el lugar en que debe desempeñarse la tutela o el que abandone el cargo por igual término;
V.- Por notoria mala conducta;
VI.- En general por no cumplir con las funciones que originan la tutela y por causas graves acreditadas ante el Juez; y
VII.- Por no rendir los informes y cuentas en los términos fijados en los Artículos 313 y 336 de este ordenamiento.
Artículo 287
La resolución que declare la separación del cargo de tutor será recurrible en términos del Código de Procedimientos Familiares.
Artículo 288
El Ministerio Público y los parientes del pupilo tienen derecho a promover la separación de los tutores que se encuentren en alguno de los casos previstos en el Artículo 286 de este ordenamiento. El Juez debe continuar de oficio el procedimiento de separación de tutor si no le fuere promovido por aquellos.
Artículo 289
El tutor que fuere procesado por cualquier delito, quedará suspendido en el ejercicio de su encargo, desde que se dicte el auto de formal prisión hasta que se pronuncie sentencia irrevocable, debiéndose nombrar un tutor interino mientras tanto, a menos que se trate de un delito de naturaleza culposa y que no esté sometido a prisión preventiva.
Absuelto el tutor, volverá al ejercicio de su cargo. Si es condenado no podrá seguir desempeñando la tutela.
Artículo 290
El tutor ejercerá sus funciones con la debida diligencia, conforme a los intereses del incapacitado.
Artículo 291
El tutor tomará a su cargo la persona y el patrimonio del incapacitado, supervisado por el Juez Familiar, con intervención del Ministerio Público y la vigilancia del Consejo de Familia.
Artículo 292
En el ejercicio de la tutela son aplicables las disposiciones sobre la patria potestad, con las reservas establecidas en el Artículo 255, segundo párrafo, de este ordenamiento.
Texto tomado de H. Congreso del Estado de Hidalgo. Documento oficial