Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Capítulo II De la tutela testamentaria
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 265
DERECHO DEL ASCENDIENTE A NOMBRAR TUTOR TESTAMENTARIO. El ascendiente que en forma exclusiva ejerza la patria potestad puede nombrar tutor testamentario a aquellos sobre quienes la ejerce, incluyendo a los hijos póstumos.
El nombramiento de tutor testamentario, hecho en los términos del párrafo anterior, excluye del ejercicio de la patria potestad a los ascendientes de ulteriores grados, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 220 de este Ordenamiento.
Si los ascendientes excluidos estuvieren incapacitados o ausentes, la tutela cesará cuando cese el impedimento o se presenten los ascendientes. A no ser que el testador haya dispuesto expresamente que continúe la tutela.
Artículo 266
TUTOR TESTAMENTARIO COMUN. Si fueren varios los menores podrá nombrárseles un tutor común o conferirse a persona diferente la tutela de cada uno de ellos, observándose, en su caso, lo dispuesto en el artículo 256 de este Código.
Artículo 267
PLURALIDAD DE TUTORES. El testador puede establecer que los tutores deben sucederse en el desempeño de la tutela.
Si el testador no hubiere señalado dicho orden y nombró varios tutores, desempeñará la tutela el primer nombrado, a quien substituirán los demás por el orden de su nombramiento, en los casos de muerte, incapacidad, excusa o remoción.
Artículo 268
MODIFICACIÓN O DISPENSA JUDICIAL A LA ADMINISTRACIÓN DE LA TUTELA TESTAMENTARIA. Deben observarse todas las reglas, limitaciones y condiciones puestas por el testador para la administración de la tutela, que no sean contrarias a las leyes, a no ser que el Juez, oyendo al tutor y al curador, las estime dañosas a los menores, en cuyo caso podrá dispensarlas o modificarlas.
Artículo 269
PROVISIÓN JUDICIAL DE TUTOR INTERINO. Si por un nombramiento condicional de tutor, o por algún otro motivo, faltare temporalmente el tutor testamentario, el Juez proveerá de tutor interino al menor, conforme a las reglas generales sobre nombramiento de tutores.
Artículo 270
TUTOR TESTAMENTARIO DESIGNADO POR EL ADOPTANTE. El adoptante que ejerza la patria potestad tiene derecho de nombrar tutor testamentario a su hijo adoptivo, aplicándose a esta tutela lo dispuesto en los artículos anteriores.
Artículo 271
CAUCIÓN DEL TUTOR TESTAMENTARIO. Cuando el testador no releve expresamente al tutor de la obligación de garantizar su manejo, éste se caucionará conforme a las siguientes reglas:
I.- Por el importe de las rentas de los bienes raíces en los dos últimos años, y por los réditos de los capitales impuestos durante ese mismo tiempo;
II.- Por el valor de los bienes muebles;
III.- Por el de los productos de las fincas rústicas en dos años calculados por peritos, o por el término medio en un quinquenio, a elección del Juez; y IV.- En las negociaciones mercantiles e industriales, por el veinte por ciento del importe de las mercancías y demás efectos muebles, calculado por los libros o a juicio de peritos.
Artículo 272
PROPORCIONALIDAD EN LA CAUCIÓN DEL TUTOR TESTAMENTARIO. Si los bienes del incapacitado aumentan o disminuyen durante la tutela, podrá aumentarse o disminuirse proporcionalmente la caución.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial