Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Capítulo IV De la tutela dativa
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 277
SUPUESTOS DE LA TUTELA DATIVA. La tutela dativa tiene lugar:
I.- Cuando no hay tutor testamentario ni persona a quien conforme a la Ley corresponda la tutela legítima; y II.- Cuando el tutor testamentario esté impedido temporalmente de ejercer su cargo, y no hay ningún pariente de los designados en el artículo 274 de este Ordenamiento.
Artículo 278
DESIGNACIÓN DEL TUTOR DATIVO POR EL MENOR. El tutor dativo será designado por el menor si ha cumplido dieciséis años. El Juez de lo Familiar confirmará la designación oyendo el parecer del Consejo Local de Tutelas.
Si no se aprueba el nombramiento hecho por el menor, el Juez designará tutor conforme a lo dispuesto en el artículo siguiente.
Artículo 279
NOMBRAMIENTO JUDICIAL DEL TUTOR DATIVO. Si el menor no ha cumplido dieciséis años, el nombramiento de tutor lo hará el Juez de lo Familiar de entre las personas que figuren en la lista formada cada año de acuerdo al artículo 532 del Código procesal Familiar, oyendo al Consejo Local de Tutelas y al Ministerio Público, quienes deben cuidar que quede comprobada la honorabilidad de la persona elegida para tutor.
Artículo 280
RESPONSABILIDAD CIVIL DEL JUEZ POR FALTA DE OPORTUNIDAD AL DESIGNAR TUTOR DATIVO. Si el Juez no hace oportunamente el nombramiento de tutor, es responsable de los daños y perjuicios que se sigan al menor por esa falta.
Artículo 281
TUTELA DATIVA PARA ASUNTOS JUDICIALES. Siempre será dativa la tutela para asuntos judiciales del menor de edad emancipado, salvo el caso previsto en la fracción II del artículo 273 de este Código.
Artículo 282
PERSONAS QUE PUEDEN SOLICITAR O DESEMPEÑAR LA TUTELA DATIVA DE MENORES QUE NO TENGAN BIENES. A los menores de edad que no estén sujetos a patria potestad ni a tutela testamentaria o legítima, aunque no tengan bienes, se les nombrará tutor dativo. La tutela en este caso tendrá por objeto el cuidado de la persona del menor, a efecto de que reciba la educación que corresponda a su posibilidad económica y a sus aptitudes. El tutor será nombrado a petición del Consejo Local de Tutelas, del Ministerio Público, del mismo menor, y aun de oficio por el Juez de lo Familiar.
Artículo 283
NOMBRAMIENTO DE TUTOR DATIVO DE MENORES CON BIENES. Si el menor que se encuentre en el caso previsto por el artículo anterior tuviere o adquiriere bienes, se le nombrará tutor dativo de acuerdo con lo que disponen las reglas generales para hacer esos nombramientos.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial