Libro Cuarto — De las relaciones paterno filiales
Capítulo X Del desempeño de la tutela
Código Familiar del Estado de Morelos
Índice de la leyArtículo 302
DESIGNACIÓN DE CURADOR CUANDO EL TUTOR ADMINISTRE BIENES Y SU RESPONSABILIDAD. Cuando el tutor tenga que administrar bienes, no podrá entrar a la administración sin que antes se nombre curador, excepto en el caso del Artículo 274, fracción VII de este Código.
Artículo 303
OBLIGACIONES DEL TUTOR. El tutor está obligado:
I.- A alimentar al incapacitado;
II.- A destinar de preferencia los recursos del incapacitado a su reintegración física y social;
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado, anexando avalúo de los bienes que constituyen el patrimonio del incapaz, si dichos bienes producen frutos civiles, industriales o de otra naturaleza análoga, dentro del plazo que el juez designe con intervención del curador y del mismo incapacitado se ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses.
IV.- A administrar el caudal de los incapacitados. La propiedad, administración y usufructo de los bienes que el pupilo ha adquirido con su trabajo le corresponden a éste;
V.- A representar al incapacitado en juicio y fuera de él en todos los actos civiles, con excepción del matrimonio, del reconocimiento o admisión de hijos, del testamento y de otros estrictamente personales; y VI.- A solicitar oportunamente la autorización judicial para todos los actos que legalmente no pueda realizar sin ella. REFORMA VIGENTE.- Reformada la fracción III por artículo primero del Decreto No. 357 publicado en el Periódico Oficial No. 4549 de 2007/08/15. Vigencia: 2007/08/16. Antes decía:
III.- A formar inventario solemne y circunstanciado de cuanto constituya el patrimonio del incapacitado, dentro del plazo que el Juez designe, con intervención del curador y del mismo incapacitado si ha cumplido dieciséis años de edad. El plazo para formar el inventario no podrá ser mayor de seis meses;
Artículo 304
FIJACIÓN ALIMENTARIA AL PUPILO. Cuando el tutor entre en el ejercicio de su cargo, el Juez fijará, con audiencia de aquél, la cantidad que haya de invertirse en los alimentos del menor, a que se refiere el numeral 43 de este Código, y el número y sueldos de dependientes necesarios sin perjuicio de alterarla, según el aumento o disminución del patrimonio y otras circunstancias. Por las mismas razones podrá el Juez de lo Familiar, modificar la cantidad que el que nombró tutor hubiere señalado para dicho objeto.
Artículo 305
OBLIGACIÓN ALIMENTARIA RESPECTO DE PUPILOS INDIGENTES. Si los pupilos fuesen indigentes o careciesen de suficientes medios para los gastos que demande su alimentación, el tutor exigirá judicialmente la prestación de esos gastos a los parientes que tienen obligación legal de alimentar a los incapacitados. Las expensas que se originen serán cubiertas por el deudor alimentario. Cuando el mismo tutor sea el obligado a dar alimentos por razón de su parentesco con el pupilo, el curador ejercitará la pretensión a que este artículo se refiere.
Artículo 306
RESGUARDO DE PUPILOS INDIGENTES SIN DEUDORES ALIMENTARIOS. Si los pupilos indigentes no tienen personas que estén obligadas a alimentarlos o si teniéndolas no pudieren hacerlo, el tutor, con autorización del Juez de lo Familiar, quien oirá el parecer del curador y del Consejo Local de Tutelas, pondrá al pupilo en un establecimiento de Beneficencia Pública o Privada en donde pueda ser asistido. No por esto el tutor queda eximido de su cargo y deberá continuar vigilando al menor.
Artículo 307
PROTECCIÓN ESTATAL A LOS INCAPACITADOS INDIGENTES. Los incapacitados indigentes que no puedan ser alimentados por los medios previstos en los artículos anteriores, lo serán a costa de los recursos públicos del Estado de
Morelos; pero si se llegara a tener conocimiento de que existen parientes del incapacitado que estén legalmente obligados a proporcionarle alimentos, el Ministerio Público deducirá la pretensión correspondiente para que se reembolse al Gobierno de los gastos que hubiere hecho en cumplimiento de lo dispuesto por este artículo
Artículo 308
OBLIGACIÓN PERIODICA DEL TUTOR DE HACER CERTIFICAR LA CONDICIÓN DEL SUJETO A INTERDICCIÓN. El tutor de los incapacitados a que se refiere la fracción II del artículo 6 de este Ordenamiento, está obligado a presentar al Juez de lo Familiar, en el mes de enero de cada año, un certificado de dos facultativos que declaren acerca del estado del individuo sujeto a interdicción, a quien para este efecto reconocerán en presencia del curador. El Juez se cerciorará del estado que guarda el incapacitado y tomará toda las medidas que estime convenientes para mejorar su condición.
Para la seguridad, alivio y mejoría de las personas a que se refiere el párrafo anterior, el tutor adoptará las medidas que juzgue oportunas, previa la autorización judicial que se otorgará con audiencia del curador. Las medidas que fueren muy urgentes podrán ser ejecutadas por el tutor, quien dará cuenta inmediatamente al Juez para la debida aprobación.
Artículo 309
INVENTARIO OBLIGATORIO DEL TUTOR. La obligación de hacer inventarios no puede ser dispensada ni aun por los que tienen derecho de nombrar tutor testamentario.
Artículo 310
LIMITACIÓN AL TUTOR PREVIA AL INVENTARIO. Mientras que el inventario no estuviere formado, la tutela debe limitarse a los actos de mera protección a la persona y conservación de los bienes del incapacitado.
Artículo 311
OBLIGACIÓN DEL TUTOR DE INSCRIBIR SU CRÉDITO EN EL INVENTARIO. El tutor está obligado a inscribir en el inventario el crédito que tenga contra el incapacitado; si no lo hace, pierde el derecho de cobrarlo. El tutor no podrá hacerse pago de sus créditos contra el incapacitado sin la conformidad del curador y la aprobación judicial.
Artículo 312
INSCRIPCIÓN INMEDIATA POR EL TUTOR DE BIENES ADQUIRIDOS DESPUÉS DEL INVENTARIO. Los bienes que el incapacitado adquiera después de la formación del inventario, se incluirán inmediatamente en él, con las mismas formalidades prescritas en la fracción III del artículo 303 de este Código.
Artículo 313
NO ADMISIÓN DE PRUEBA CONTRA EL INVENTARIO YA REALIZADO. No se admite al tutor ofrecer prueba contra el inventario ya hecho en perjuicio del incapacitado, ni antes ni después de la mayor edad de éste, ya sea que litigue en nombre propio o con la representación del incapacitado.
Artículo 314
PETICIÓN PARA INCLUIR BIENES OMITIDOS EN EL INVENTARIO. Si se hubiere omitido listar algunos bienes en el inventario, el incapaz por conducto de un tutor especial, antes o después de la mayor edad, y el curador o cualquier pariente, pueden ocurrir al Juez pidiendo que los bienes omitidos se listen; y el Juez, oído el parecer del tutor, determinará de acuerdo con la Ley.
Artículo 315
JUSTIFICACIÓN DE GASTOS ALIMENTARIOS. Lo dispuesto en el artículo 304 de este Código, no libera al tutor de justificar, al rendir sus cuentas, que efectivamente han sido gastadas dichas sumas en sus respectivos alimentos.
Artículo 316
REGULACIÓN DE LOS CAPITALES IMPUESTOS. El tutor que no haga las imposiciones dentro de los plazos señalados en el artículo 536 fracción II del Código Procesal Familiar, pagará los réditos que fije el Juez mientras que los capitales no sean impuestos.
En tanto que se hacen dichas imposiciones, el tutor depositará las cantidades que perciba en el establecimiento público designado por el juzgador.
Artículo 317
PROHIBICIÓN DE ENAJENAR O GRAVAR POR EL TUTOR BIENES DEL INCAPAZ. Los bienes inmuebles, los derechos derivados de ellos y los muebles preciosos, acciones o valores, no pueden ser enajenados ni gravados por el tutor, sino por causa de absoluta necesidad o evidente utilidad del menor. Los actos de dominio o gravámenes que llevare al cabo el tutor sin los requisitos del párrafo anterior serán nulos si no están debidamente justificados y previa la conformidad del curador y la autorización judicial.
Artículo 318
PLAZO JUDICIAL PARA LA INVERSION PERMITIDA AL TUTOR. Cuando la enajenación se haya permitido para cubrir con su producto algún objeto determinado, el Juez señalará al tutor un plazo dentro del cual deberá acreditar que el producto de la enajenación se invirtió en ese objeto. Mientras que no se haga la inversión se observará lo dispuesto en la parte final del artículo 242 de este Código.
Artículo 319
CONDICIONES PARA LA VENTA DE BIENES DEL PUPILO. La venta de bienes raíces del incapaz es nula si no se hace judicialmente en subasta pública. En la enajenación de alhajas y muebles preciosos, el Juez decidirá si conviene o no la almoneda, pudiendo dispensarla acreditada la utilidad que resulte al menor.
Los tutores no podrán vender valores, acciones, frutos, productos y ganados pertenecientes al incapacitado, por menor valor del que se cotice en la plaza el día de la venta; ni dar fianza a nombre de su pupilo.
Artículo 320
ENAJENACIÓN O GRAVAMEN CUANDO EL INCAPAZ FUERE COPROPIETARIO. Cuando se trate de enajenar o gravar, a título oneroso, bienes que pertenezcan al incapacitado como copropietario, se comenzará por mandar justipreciar dichos bienes para fijar con toda precisión su valor y la parte que en ellos represente el incapacitado, a fin de que el Juez resuelva si conviene o no que se dividan materialmente dichos bienes para que aquél reciba en plena propiedad su porción: o si, por el contrario, es conveniente la enajenación o gravamen, fijando en este caso las condiciones y seguridades con que deben hacerse, pudiendo, si lo estimare conveniente, dispensar la almoneda, siempre que consientan en ello el tutor y el curador, y que aquél no hubiere promovido la enajenación o gravamen.
Artículo 321
AUTORIZACIÓN JUDICIAL PARA GASTOS EXTRAORDINARIOS HECHOS POR EL TUTOR. Para todos los gastos extraordinarios que no sean de conservación ni de reparación, necesita el tutor ser autorizado por el Juez.
Artículo 322
LICENCIA JUDICIAL PARA TRANSIGIR NEGOCIOS DEL INCAPACITADO. Se requiere aprobación del Juez de lo Familiar para realizar transacciones sobre asuntos del incapaz.
Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cien veces el valor diario de la Unidad de Medida y Actualización, necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. Las transacciones hechas en contravención al párrafo anterior serán nulas. REFORMA VIGENTE. - Se reforma el segundo párrafo del artículo 322, por Artículo Único del Decreto No. 736, publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad”, No. 6170, de fecha 2023/02/15. Vigencia: 2023/02/16. Antes decía: ARTÍCULO 322. - LICENCIA JUDICIAL PARA TRANSIGIR NEGOCIOS DEL INCAPACITADO. … Para que el tutor transija, cuando el objeto de la reclamación consista en bienes inmuebles, muebles preciosos o bien en valores mercantiles o industriales cuya cuantía exceda de cien días el salario mínimo general vigente en el Estado necesita del consentimiento del curador y de la aprobación judicial otorgada con audiencia de éste. Las transacciones hechas en contravención al párrafo anterior serán nulas.
Artículo 323
CLÁUSULA COMPROMISORIA O COMPROMISO EN ARBITROS CELEBRADOS POR EL TUTOR. Será necesaria licencia judicial para que el tutor pueda comprometer en árbitros los negocios del incapacitado.
El compromiso en árbitros que celebre respecto de bienes inmuebles, sin dicha licencia, será inexistente.
El nombramiento de árbitros hechos por el tutor deberá sujetarse a la aprobación del Juez.
Artículo 324
PROHIBICIÓN DE CELEBRAR CONTRATOS SOBRE BIENES DEL PUPILO PARA EL TUTOR, SUS FAMILIARES O CÓNYUGE. Ni con licencia judicial, ni en almoneda o fuera de ella, puede el tutor comprar o arrendar los bienes del incapacitado, ni hacer contrato alguno respecto de ellos, ni aceptar, a título gratuito u oneroso, la cesión de algún derecho o crédito contra el incapaz para sí, sus ascendientes, su cónyuge, hijos o hermanos por consanguinidad o afinidad. Si lo hiciere, además de la nulidad del contrato el acto será suficiente para que se le remueva.
Cesa la prohibición del párrafo anterior, respecto de la venta de bienes, en el caso de que el tutor, sus parientes o cónyuge, sean coherederos, partícipes o socios del incapacitado.
Artículo 325
PROHIBICIÓN DE ARRENDAMIENTO HECHO POR EL TUTOR POR MÁS DE DOS AÑOS. El tutor no puede dar en arrendamiento los bienes del incapacitado por más de dos años, sino en caso de necesidad o utilidad, previos el consentimiento del curador y la autorización judicial, observándose en su caso lo dispuesto en el artículo 317 de este Código.
El arrendamiento hecho de conformidad con el párrafo anterior subsistirá por el tiempo convenido, aun cuando se acabe la tutela, pero será nula toda anticipación de renta o alquileres por más de dos años.
Artículo 326
PROHIBICIÓN AL TUTOR PARA HACER DONACIONES, OTORGAR FIANZA O RECIBIR PRÉSTAMOS CON RELACIÓN AL PUPILO. El tutor no podrá hacer donaciones a nombre del incapacitado y en ningún caso podrá dar fianza en nombre de su pupilo.
Sin autorización judicial y previa conformidad del curador y del Consejo Local de Tutelas, no podrá el tutor recibir dinero prestado en nombre del incapacitado, constituya o no garantía en el contrato.
Artículo 327
FACULTAD DE CORRECCIÓN Y OBLIGACIÓN DE BUEN EJEMPLO DEL TUTOR. El tutor tiene, respecto del menor, las mismas facultades que a los ascendientes concede el artículo 230 de este Ordenamiento.
Artículo 328
OBLIGACIÓN DEL TUTOR DE ACEPTAR DONACIONES Y ACTOS POR CAUSA DE MUERTE EN FAVOR DEL INCAPAZ. El tutor tiene obligación de admitir las donaciones simples, legados y herencias que se dejen al incapacitado.
Artículo 329 Cambió desde 2025 · ver qué cambió
CÓNYUGE O CONCUBINO TUTOR DEL OTRO INCAPAZ. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, concubina o concubino, continuará ejerciendo los derechos conyugales o inherentes al concubinato, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del consorte, concubina o concubino, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y II.- En los casos en que el cónyuge, concubina o concubino incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple será responsable de los perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento el Consejo Local de Tutelas. REFORMA VIGENTE.- Reformado por artículo único del Decreto No. 2237 publicado en el Periódico Oficial “Tierra y Libertad” No. 5553 de fecha 2017/11/29. Vigencia 2017/11/30. Antes decía: CÓNYUGE TUTOR DEL OTRO INCAPAZ. Cuando el tutor de un incapaz sea el cónyuge, continuará ejerciendo los derechos conyugales, con las siguientes modificaciones:
I.- En los casos en que conforme a derecho fuera necesario el consentimiento del consorte, se suplirá éste por el Juez, con audiencia del curador; y II.- En los casos en que el cónyuge incapaz pueda querellarse del otro, denunciarlo, o demandarlo para asegurar sus derechos violados o amenazados, será representado por un tutor interino que el Juez le nombrará. Es obligación del curador promover este nombramiento, y si no la cumple será responsable de los perjuicios que se sigan al incapacitado. También podrá promover ese nombramiento el Consejo Local de Tutelas.
Artículo 330
RETRIBUCIÓN DEL TUTOR. El tutor tendrá derecho a una retribución sobre los bienes del incapacitado, que podrá fijar el testador, y en su defecto, al igual que para los tutores legítimos y dativos la fijará el Juez.
Salvo el caso del siguiente artículo, la retribución no excederá del diez por ciento de las rentas líquidas de dichos bienes.
Artículo 331
AUMENTO EN LA RETRIBUCIÓN DEL TUTOR. Si los bienes del incapacitado tuvieren un aumento en sus productos, debido principalmente a la habilidad y diligencia del tutor, tendrá derecho a que se le aumente la remuneración hasta un veinte por ciento de los productos líquidos. La calificación del aumento se hará por el Juez, con audiencia del curador.
Para que pueda hacerse en la retribución de los tutores el aumento extraordinario que permite el párrafo anterior, será requisito indispensable que por lo menos en dos años consecutivos haya obtenido el tutor la aprobación absoluta de sus cuentas.
Texto tomado de Marco Jurídico Morelos (Consejería Jurídica), con la reforma del 7 de octubre de 2026. Documento oficial