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Artículo 471 Código Familiar del Estado de Zacatecas

Capítulo OCTAVO

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; Fracción reformada POG 11-09-2021

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.

Historial de este artículo

  1. Primer registro
  2. Sin cambios
  3. Sin cambios

Sin cambios desde el primer texto que tenemos, del 15 de mayo de 2026.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial