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Libro Segundo

Título Quinto — De la tutela

Capítulo Octavo De las excusas para el desempeño de la tutela

Código Familiar del Estado de Zacatecas

Artículos 471 al 478 · 8 artículos

Artículo 471

Pueden excusarse de ser tutores:

I. Los empleados y funcionarios públicos, a excepción de aquellos a los que la ley impone la obligación del desempeño de la tutela dativa;

II. Los militares en servicio activo;

III. Los que tengan bajo su patria potestad tres o más descendientes;

IV. Los que no puedan atender a la tutela sin menoscabo de su subsistencia; Fracción reformada POG 11-09-2021

V. Los que por el mal estado habitual de su salud, o por su rudeza e ignorancia, no puedan atender debidamente la tutela;

VI. Los que tengan setenta años de edad cumplidos;

VII. Los que tengan a su cargo otra tutela o curaduría.

Artículo 472

El que teniendo excusa legítima para ser tutor aceptare el cargo, renuncia por ese solo hecho a la excusa que le concede la ley.

Artículo 473

Los impedimentos y excusas para la tutela deben proponerse ante el Juez competente dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha en que se tenga conocimiento del nombramiento. Cuando transcurra este término sin ejercitarse el derecho de excusa, se entiende por renunciado.

Artículo 474

Si el tutor tuviere dos o más excusas, las propondrá simultáneamente dentro del plazo respectivo; y si propone una sola se tendrán por renunciadas las demás.

Artículo 475

Mientras se califica el impedimento o la excusa, el Juez nombrará un tutor interino.

Artículo 476

El tutor testamentario, que se excusare de la tutela, perderá todo derecho a lo que le hubiere dejado el testador por este concepto.

Artículo 477

El tutor que, sin excusa o desechada la que hubiere propuesto, no desempeña la tutela, pierde el derecho que tenga para heredar al incapacitado que muera intestado, y es responsable de los daños y perjuicios que por no desempeñarla haya sobrevenido al mismo incapacitado. En igual pena incurrirá la persona a quien corresponda la tutela legítima, si, legalmente citada, no se presenta al Juez manifestando su parentesco con el incapacitado.

Artículo 478

Muerto el tutor que está desempeñando la tutela, sus herederos o ejecutores testamentarios deberán dar aviso al Juez, quien proveerá inmediatamente al incapacitado del tutor que corresponda, según la ley.

Texto tomado de H. Congreso del Estado de Zacatecas. Documento oficial